Artículo 17.2."No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando"
Mi pregunta es la siguiente, si nos mandan un escrito en el cual en el asunto indica lo que he subrayado en negrita, dirigido a un componente, sea del empleo que sea (omito el contenido del parte amonestatorio por irrelevante en la pregunta), ¿que repercusiones podria tener en tema de ascensos, destinos de libre designación, asistencia a cursos, condecoraciones, etc..? ¿tiene alguna repercusión mas alla del simple escrito o ese escrito tambien el que lo emite debe mandarlo a los Superiores?¿que tramite se sigue con un parte de este tipo? ¿podria perjudicarle en definitiva de alguna forma?
Me asaltan estas dudas porque, me han hecho hoy esta pregunta un compañero y he esperado a responderla el lunes, cuando tenga los suficientes argumentos para contestarsela.
De momento, le he dicho que este tranquilo, porque si no estoy equivocado no va a ninguna parte pero que le daría una respuesta coherente y contrastada el lunes, con datos que pueda recabar de ustedes y de legislacion disciplinaria comentada, que estoy consultando.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda....
DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
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- quejartoestoy
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Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
A efectos de la ley disciplinaria, estas "reprimendas verbales" (broncas) no son consideradas como sanciones y, por tanto, no llevan trámite ni consecuencias de ninguna clase; ahora bien, la costumbre, mal introducida, de algunos mandos de plasmar la advertencia o amonestación verbal en escrito dirigido al culpado, remitiéndoselo a través de terceros mandos, es un claro incumplimiento al mandato legal porque de esta forma deja de ser una advertencia o amonestación verbal e igualmente no se cumple el requisito de que sea el superior el que advierta o amoneste verbalmente al subordinado en el ejercicio del mando, es decir, sin dejar, injustificadamente, para un intermediario y para más tarde la "bronca" y, por otra parte, con este escrito convierte la advertencia o amonestación verbal en la sanción de reprensión que si tiene consecuencias disciplinarias.
SALUDOS, FOREROS.
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Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
[quote user="iberia" post="70506"]A efectos de la ley disciplinaria, estas "reprimendas verbales" (broncas) no son consideradas como sanciones y, por tanto, no llevan trámite ni consecuencias de ninguna clase; ahora bien, la costumbre, mal introducida, de algunos mandos de plasmar la advertencia o amonestación verbal en escrito dirigido al culpado, remitiéndoselo a través de terceros mandos, es un claro incumplimiento al mandato legal porque de esta forma deja de ser una advertencia o amonestación verbal e igualmente no se cumple el requisito de que sea el superior el que advierta o amoneste verbalmente al subordinado en el ejercicio del mando, es decir, sin dejar, injustificadamente, para un intermediario y para más tarde la "bronca" y, por otra parte, con este escrito convierte la advertencia o amonestación verbal en la sanción de reprensión que si tiene consecuencias disciplinarias.
SALUDOS, FOREROS.[/quote]
No entiendo cuando dices que se convierte el simple escrito de amonestación verbal, plasmado por escrito en falta disciplinaria.
En el parte que le ha mandado no hace referencia a los artículos de las faltas disciplinarias que recoge la Ley
¿podrias ser mas concreto?
SALUDOS, FOREROS.[/quote]
No entiendo cuando dices que se convierte el simple escrito de amonestación verbal, plasmado por escrito en falta disciplinaria.
En el parte que le ha mandado no hace referencia a los artículos de las faltas disciplinarias que recoge la Ley
¿podrias ser mas concreto?
- quejartoestoy
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Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
[quote user="BOFA" post="70486"][quote user="quejartoestoy" post="70480"]Artículo 17.2."No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando"
Mi pregunta es la siguiente, si nos mandan un escrito en el cual en el asunto indica lo que he subrayado en negrita, dirigido a un componente, sea del empleo que sea (omito el contenido del parte amonestatorio por irrelevante en la pregunta), ¿que repercusiones podria tener en tema de ascensos, destinos de libre designación, asistencia a cursos, condecoraciones, etc..? ¿tiene alguna repercusión mas alla del simple escrito o ese escrito tambien el que lo emite debe mandarlo a los Superiores?¿que tramite se sigue con un parte de este tipo? ¿podria perjudicarle en definitiva de alguna forma?
Me asaltan estas dudas porque, me han hecho hoy esta pregunta un compañero y he esperado a responderla el lunes, cuando tenga los suficientes argumentos para contestarsela.
De momento, le he dicho que este tranquilo, porque si no estoy equivocado no va a ninguna parte pero que le daría una respuesta coherente y contrastada el lunes, con datos que pueda recabar de ustedes y de legislacion disciplinaria comentada, que estoy consultando.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda....[/quote]
La acción de “corregir”, en que ordinariamente se resuelve y agota esta facultad correspondiente a todo Mando, no consiste en otra cosa ni autoriza ordinariamente más que a amonestar verbalmente el superior al autor de la infracción disciplinaria flagrante; es decir, reprender al que la haya cometido.
La amonestación verbal, ya la haga el superior en el ejercicio del Mando “para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, ya en el ámbito de las relaciones jerárquicas “para corregir las infracciones que observe en los inferiores” aun cuando no les estén subordinados directamente, constituye un acto de ejercicio de la facultad de corregir que no está sujeto a formas ni garantías procedimentales ni genera ulteriores efectos jurídicos.
No perjudica en ascensos, destinos, cursos ni condecoraciones, ya que no constituye ninguna sanción disciplinaria.[/quote]
¿aunque la haya hecho por escrito?
en el comentario de iberia deja caer al final esa posibilidad...
Mi pregunta es la siguiente, si nos mandan un escrito en el cual en el asunto indica lo que he subrayado en negrita, dirigido a un componente, sea del empleo que sea (omito el contenido del parte amonestatorio por irrelevante en la pregunta), ¿que repercusiones podria tener en tema de ascensos, destinos de libre designación, asistencia a cursos, condecoraciones, etc..? ¿tiene alguna repercusión mas alla del simple escrito o ese escrito tambien el que lo emite debe mandarlo a los Superiores?¿que tramite se sigue con un parte de este tipo? ¿podria perjudicarle en definitiva de alguna forma?
Me asaltan estas dudas porque, me han hecho hoy esta pregunta un compañero y he esperado a responderla el lunes, cuando tenga los suficientes argumentos para contestarsela.
De momento, le he dicho que este tranquilo, porque si no estoy equivocado no va a ninguna parte pero que le daría una respuesta coherente y contrastada el lunes, con datos que pueda recabar de ustedes y de legislacion disciplinaria comentada, que estoy consultando.
Muchas gracias de antemano por vuestra ayuda....[/quote]
La acción de “corregir”, en que ordinariamente se resuelve y agota esta facultad correspondiente a todo Mando, no consiste en otra cosa ni autoriza ordinariamente más que a amonestar verbalmente el superior al autor de la infracción disciplinaria flagrante; es decir, reprender al que la haya cometido.
La amonestación verbal, ya la haga el superior en el ejercicio del Mando “para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, ya en el ámbito de las relaciones jerárquicas “para corregir las infracciones que observe en los inferiores” aun cuando no les estén subordinados directamente, constituye un acto de ejercicio de la facultad de corregir que no está sujeto a formas ni garantías procedimentales ni genera ulteriores efectos jurídicos.
No perjudica en ascensos, destinos, cursos ni condecoraciones, ya que no constituye ninguna sanción disciplinaria.[/quote]
¿aunque la haya hecho por escrito?
en el comentario de iberia deja caer al final esa posibilidad...
Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
En la ley (la disciplinaria) no se regula el modo de ejecutar una advertencia o amonestación verbal, a pesar de que "verbal" pueda llevar a equívocos.
La ley sólo diferencia lo que es una sanción disciplinaria ( ajustada a un procedimiento de contradicción, garantías legales, fase de instrucción, etc) de lo que es una simple advertencia o amonestación verbal que no necesita ningún procedimiento y que contrariamente a la sanción no queda estampada en el registro correspondiente a las sanciones disciplinarias.
Por tanto, se puede inferir que la forma de llevar a cabo la amonestación verbal o advertencia puede ser o bien de manera verbal o bien por escrito, es más, si se le quiere dar un cierto formalismo y sea tenida en cuenta para que en un futuro sirva como precedente de una posible sanción disciplinaria a esa misma persona es conveniente que se haga por escrito, siendo indiferente el medio, con tal de que quede constancia (oficio, group wise,etc).
la amonestación verbal en algunas empresas de un número considerable de trabajadores se lleva a cabo por escrito.
También se desprende que la amonestación verbal al no quedar registrada en el registro correspondiente a las amonestaciones (ya que no existe) no trae ninguna consecuencia a efectos de cursos, premios, etc.
Además la amonestación verbal es la excusa perfecta para el mando de su obligación de corregir ya que de esta manera aunque no se sancione sí se corrige la actuación y la mejor manera de demostrarlo es que quede constancia de que se ha hecho y por tanto es conveniente de que esté por escrito.
La ley sólo diferencia lo que es una sanción disciplinaria ( ajustada a un procedimiento de contradicción, garantías legales, fase de instrucción, etc) de lo que es una simple advertencia o amonestación verbal que no necesita ningún procedimiento y que contrariamente a la sanción no queda estampada en el registro correspondiente a las sanciones disciplinarias.
Por tanto, se puede inferir que la forma de llevar a cabo la amonestación verbal o advertencia puede ser o bien de manera verbal o bien por escrito, es más, si se le quiere dar un cierto formalismo y sea tenida en cuenta para que en un futuro sirva como precedente de una posible sanción disciplinaria a esa misma persona es conveniente que se haga por escrito, siendo indiferente el medio, con tal de que quede constancia (oficio, group wise,etc).
la amonestación verbal en algunas empresas de un número considerable de trabajadores se lleva a cabo por escrito.
También se desprende que la amonestación verbal al no quedar registrada en el registro correspondiente a las amonestaciones (ya que no existe) no trae ninguna consecuencia a efectos de cursos, premios, etc.
Además la amonestación verbal es la excusa perfecta para el mando de su obligación de corregir ya que de esta manera aunque no se sancione sí se corrige la actuación y la mejor manera de demostrarlo es que quede constancia de que se ha hecho y por tanto es conveniente de que esté por escrito.
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Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
“Los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9,1 CE). “la Administración pública...actúa...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (art. 103,1 CE). La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Las diferencias entre ambas figuras legales, además de los conceptos ya dados, son más que notorias, y de las que se podría apercibir un instruido miembro del Cuerpo: 1º por el concepto, ya que la reprensión, a la vista del tenor literal del artículo, equivale a no aprobar algo, a darlo por no bueno, es la acción de reprender, sanción con que se ejecuta amonestando al sancionado y que se considera leve, y a la vista del tenor literal del artículo, amonestación es acción y efecto de amonestar, hacer presente una cosa para que se considere procure o evite, advertir, prevenir, teniendo que ser necesariamente verbal, o sea, según su significado o acepción dícese de lo que se refiere a la palabra o se sirve de ella, que se hace o estipula sólo de palabra, y no por escrito; 2º por la naturaleza de las mismas, la reprensión es una sanción y la amonestación verbal es solo una medida directamente relacionada con el ejercicio del mando; 3º la forma, escrita en la reprensión, observando los requisitos procedimentales y con garantías legales de incoación de previo procedimiento con audiencia formal del interesado y ofrecimiento de posterior recurso, por lo que necesariamente ha de adoptar la forma escrita y ahí está la diferencia con la advertencia o amonestación verbal de este art. (O.M. 43/86, aptdo. XIII.1), recogiendo el escrito la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo, tal y como sucede en el caso que nos ocupa pese a “titularse” como “amonestación verbal”, y oral en la amonestación, reconviniendo verbalmente a los subordinados con la finalidad de que se cumplan mejor las obligaciones y servicios que a éstos competen, una llamada de atención verbal que no surte efecto personal alguno amen de no constar por escrito su imposición STS 5ª de 10.03.94; 3º por el contenido, pues la reprensión se trata de una comunicación por escrito de la significación antidisciplinaria del hecho, que se hace constar al autor del mismo con el fin de que le sirva como amonestación tendente a su enmienda, de ahí que el contenido del escrito que ha de llenar el escrito en que se materializa “el escrito ha de recoger la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo” epígrafe XIII,1.3 de las Instrucciones citadas, haciendo el Mando “llegar al interesado el escrito en cuestión” Epígrafe XV 1.a) de dichas Instrucciones y con la recepción del mismo por éste último se produce y agota “uno actu”, y aunque en puridad una cosa es el escrito de notificación, y otra el escrito de reprensión, en el que se contiene la disconformidad y reprobación del superior ya dicha, nada impide sino más bien al contrario, lo más adecuado al general principio de economía y eficiencia, que la notificación y la reprensión se contengan en un mismo escrito; y 4º los efectos de ambas son diferentes, la amonestación se agota en si misma, mientras que la reprensión, dado su carácter escrito deja constancia documental con los efectos que ello conlleva, algo similar a lo que ocurre en el caso de autos.
Si bien es cierto que hasta la aparición de la Ley 11/91, incluso eran frecuentes “llamadas de atención” como estas, esto es, escritos que, en forma de “reservados” –como parece que quiere ser este el caso-, dirigía un superior a un concreto subordinado en los que se solía observar –aparte de las recomendaciones precisas para la mejora del servicio, como aquí también parece pretende suceder-, un componente aflictivo de castigo, siendo su forma diversa y a criterio del mando que los emitía, llegando a un simple conocimiento del destinatario, y que para algunos autores de nuestra doctrina esta medida supone la idea de una corrección con la que se castigarán infracciones levísimas, que dada su muy escasa entidad no llegan a lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido con entidad mínima para que se pueda considerar una infracción, no es menos cierto que tales reservados, dado su componente correctivo, son verdaderas sanciones que, por no incluidas en el catálogo de la Ley Disciplinaria, y por realizarse sin observar el requerido procedimiento ni respetar las más mínimas garantías para el encartado, son nulas de pleno derecho, y que la Ley lo que hace es precisamente excluir del ámbito disciplinario estas “llamadas de atención”, dejando claro con este mandato que queda extramuros del régimen disciplinario y, consecuentemente, del ámbito sancionador, las mismas, independientemente de que con ellas se corrijan desviaciones levísimas del comportamiento esperado de los subordinados en relación con el cometido asignado, dado que con la amonestación verbal se persigue “el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, que son por tanto, simplemente una reconvención que un mando de forma oral dirige un subordinado para que realice eficientemente una determinada tarea que se haya podido observar como defectuosa, pero en todo caso, en la amonestación verbal no debe trascender el ánimo de castigar.
En conclusión, dado el carácter verbal de estas amonestaciones, su formulación por escrito suponen la imposición de la sanción de reprensión y su nulidad por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el art. 62,1 e), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que la amonestación por escrito, supone la imposición de la sanción de reprensión y la nulidad por falta de procedimiento, que produciría la nulidad prevista en el art. 62,1 a) de la Ley 30/1992, al conculcar derechos susceptibles de amparo constitucional, y es por lo expuesto que se desvirtúa el alcance y finalidad de la amonestación verbal, utilizándola para realizar reprensiones encubiertas, que pueden y tienen que realizarse de forma única y exclusivamente verbal y sin constancia alguna por escrito de ello, pues dicha “sui géneris” figura “ad hoc” de amonestación verbal por escrito, sin duda y pese al tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta su materialización por escrito, y dicho en estrictos términos de defensa, no solo no viene prevista ni en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sino que tampoco no solo no viene en la Ley Disciplinaria, sino que además en ésta última viene, prohibida.
Las diferencias entre ambas figuras legales, además de los conceptos ya dados, son más que notorias, y de las que se podría apercibir un instruido miembro del Cuerpo: 1º por el concepto, ya que la reprensión, a la vista del tenor literal del artículo, equivale a no aprobar algo, a darlo por no bueno, es la acción de reprender, sanción con que se ejecuta amonestando al sancionado y que se considera leve, y a la vista del tenor literal del artículo, amonestación es acción y efecto de amonestar, hacer presente una cosa para que se considere procure o evite, advertir, prevenir, teniendo que ser necesariamente verbal, o sea, según su significado o acepción dícese de lo que se refiere a la palabra o se sirve de ella, que se hace o estipula sólo de palabra, y no por escrito; 2º por la naturaleza de las mismas, la reprensión es una sanción y la amonestación verbal es solo una medida directamente relacionada con el ejercicio del mando; 3º la forma, escrita en la reprensión, observando los requisitos procedimentales y con garantías legales de incoación de previo procedimiento con audiencia formal del interesado y ofrecimiento de posterior recurso, por lo que necesariamente ha de adoptar la forma escrita y ahí está la diferencia con la advertencia o amonestación verbal de este art. (O.M. 43/86, aptdo. XIII.1), recogiendo el escrito la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo, tal y como sucede en el caso que nos ocupa pese a “titularse” como “amonestación verbal”, y oral en la amonestación, reconviniendo verbalmente a los subordinados con la finalidad de que se cumplan mejor las obligaciones y servicios que a éstos competen, una llamada de atención verbal que no surte efecto personal alguno amen de no constar por escrito su imposición STS 5ª de 10.03.94; 3º por el contenido, pues la reprensión se trata de una comunicación por escrito de la significación antidisciplinaria del hecho, que se hace constar al autor del mismo con el fin de que le sirva como amonestación tendente a su enmienda, de ahí que el contenido del escrito que ha de llenar el escrito en que se materializa “el escrito ha de recoger la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo” epígrafe XIII,1.3 de las Instrucciones citadas, haciendo el Mando “llegar al interesado el escrito en cuestión” Epígrafe XV 1.a) de dichas Instrucciones y con la recepción del mismo por éste último se produce y agota “uno actu”, y aunque en puridad una cosa es el escrito de notificación, y otra el escrito de reprensión, en el que se contiene la disconformidad y reprobación del superior ya dicha, nada impide sino más bien al contrario, lo más adecuado al general principio de economía y eficiencia, que la notificación y la reprensión se contengan en un mismo escrito; y 4º los efectos de ambas son diferentes, la amonestación se agota en si misma, mientras que la reprensión, dado su carácter escrito deja constancia documental con los efectos que ello conlleva, algo similar a lo que ocurre en el caso de autos.
Si bien es cierto que hasta la aparición de la Ley 11/91, incluso eran frecuentes “llamadas de atención” como estas, esto es, escritos que, en forma de “reservados” –como parece que quiere ser este el caso-, dirigía un superior a un concreto subordinado en los que se solía observar –aparte de las recomendaciones precisas para la mejora del servicio, como aquí también parece pretende suceder-, un componente aflictivo de castigo, siendo su forma diversa y a criterio del mando que los emitía, llegando a un simple conocimiento del destinatario, y que para algunos autores de nuestra doctrina esta medida supone la idea de una corrección con la que se castigarán infracciones levísimas, que dada su muy escasa entidad no llegan a lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido con entidad mínima para que se pueda considerar una infracción, no es menos cierto que tales reservados, dado su componente correctivo, son verdaderas sanciones que, por no incluidas en el catálogo de la Ley Disciplinaria, y por realizarse sin observar el requerido procedimiento ni respetar las más mínimas garantías para el encartado, son nulas de pleno derecho, y que la Ley lo que hace es precisamente excluir del ámbito disciplinario estas “llamadas de atención”, dejando claro con este mandato que queda extramuros del régimen disciplinario y, consecuentemente, del ámbito sancionador, las mismas, independientemente de que con ellas se corrijan desviaciones levísimas del comportamiento esperado de los subordinados en relación con el cometido asignado, dado que con la amonestación verbal se persigue “el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, que son por tanto, simplemente una reconvención que un mando de forma oral dirige un subordinado para que realice eficientemente una determinada tarea que se haya podido observar como defectuosa, pero en todo caso, en la amonestación verbal no debe trascender el ánimo de castigar.
En conclusión, dado el carácter verbal de estas amonestaciones, su formulación por escrito suponen la imposición de la sanción de reprensión y su nulidad por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el art. 62,1 e), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que la amonestación por escrito, supone la imposición de la sanción de reprensión y la nulidad por falta de procedimiento, que produciría la nulidad prevista en el art. 62,1 a) de la Ley 30/1992, al conculcar derechos susceptibles de amparo constitucional, y es por lo expuesto que se desvirtúa el alcance y finalidad de la amonestación verbal, utilizándola para realizar reprensiones encubiertas, que pueden y tienen que realizarse de forma única y exclusivamente verbal y sin constancia alguna por escrito de ello, pues dicha “sui géneris” figura “ad hoc” de amonestación verbal por escrito, sin duda y pese al tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta su materialización por escrito, y dicho en estrictos términos de defensa, no solo no viene prevista ni en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sino que tampoco no solo no viene en la Ley Disciplinaria, sino que además en ésta última viene, prohibida.
Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
Comte. de Puesto,¿Podrías citar la sentencia del Tribunal Supremo o de otro tribunal militar en donde se exponga lo citado?
Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
[quote user="comandante pto" post="70538"]“Los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9,1 CE). “la Administración pública...actúa...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” (art. 103,1 CE). La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Las diferencias entre ambas figuras legales, además de los conceptos ya dados, son más que notorias, y de las que se podría apercibir un instruido miembro del Cuerpo: 1º por el concepto, ya que la reprensión, a la vista del tenor literal del artículo, equivale a no aprobar algo, a darlo por no bueno, es la acción de reprender, sanción con que se ejecuta amonestando al sancionado y que se considera leve, y a la vista del tenor literal del artículo, amonestación es acción y efecto de amonestar, hacer presente una cosa para que se considere procure o evite, advertir, prevenir, teniendo que ser necesariamente verbal, o sea, según su significado o acepción dícese de lo que se refiere a la palabra o se sirve de ella, que se hace o estipula sólo de palabra, y no por escrito; 2º por la naturaleza de las mismas, la reprensión es una sanción y la amonestación verbal es solo una medida directamente relacionada con el ejercicio del mando; 3º la forma, escrita en la reprensión, observando los requisitos procedimentales y con garantías legales de incoación de previo procedimiento con audiencia formal del interesado y ofrecimiento de posterior recurso, por lo que necesariamente ha de adoptar la forma escrita y ahí está la diferencia con la advertencia o amonestación verbal de este art. (O.M. 43/86, aptdo. XIII.1), recogiendo el escrito la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo, tal y como sucede en el caso que nos ocupa pese a “titularse” como “amonestación verbal”, y oral en la amonestación, reconviniendo verbalmente a los subordinados con la finalidad de que se cumplan mejor las obligaciones y servicios que a éstos competen, una llamada de atención verbal que no surte efecto personal alguno amen de no constar por escrito su imposición STS 5ª de 10.03.94; 3º por el contenido, pues la reprensión se trata de una comunicación por escrito de la significación antidisciplinaria del hecho, que se hace constar al autor del mismo con el fin de que le sirva como amonestación tendente a su enmienda, de ahí que el contenido del escrito que ha de llenar el escrito en que se materializa “el escrito ha de recoger la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo” epígrafe XIII,1.3 de las Instrucciones citadas, haciendo el Mando “llegar al interesado el escrito en cuestión” Epígrafe XV 1.a) de dichas Instrucciones y con la recepción del mismo por éste último se produce y agota “uno actu”, y aunque en puridad una cosa es el escrito de notificación, y otra el escrito de reprensión, en el que se contiene la disconformidad y reprobación del superior ya dicha, nada impide sino más bien al contrario, lo más adecuado al general principio de economía y eficiencia, que la notificación y la reprensión se contengan en un mismo escrito; y 4º los efectos de ambas son diferentes, la amonestación se agota en si misma, mientras que la reprensión, dado su carácter escrito deja constancia documental con los efectos que ello conlleva, algo similar a lo que ocurre en el caso de autos.
Si bien es cierto que hasta la aparición de la Ley 11/91, incluso eran frecuentes “llamadas de atención” como estas, esto es, escritos que, en forma de “reservados” –como parece que quiere ser este el caso-, dirigía un superior a un concreto subordinado en los que se solía observar –aparte de las recomendaciones precisas para la mejora del servicio, como aquí también parece pretende suceder-, un componente aflictivo de castigo, siendo su forma diversa y a criterio del mando que los emitía, llegando a un simple conocimiento del destinatario, y que para algunos autores de nuestra doctrina esta medida supone la idea de una corrección con la que se castigarán infracciones levísimas, que dada su muy escasa entidad no llegan a lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido con entidad mínima para que se pueda considerar una infracción, no es menos cierto que tales reservados, dado su componente correctivo, son verdaderas sanciones que, por no incluidas en el catálogo de la Ley Disciplinaria, y por realizarse sin observar el requerido procedimiento ni respetar las más mínimas garantías para el encartado, son nulas de pleno derecho, y que la Ley lo que hace es precisamente excluir del ámbito disciplinario estas “llamadas de atención”, dejando claro con este mandato que queda extramuros del régimen disciplinario y, consecuentemente, del ámbito sancionador, las mismas, independientemente de que con ellas se corrijan desviaciones levísimas del comportamiento esperado de los subordinados en relación con el cometido asignado, dado que con la amonestación verbal se persigue “el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, que son por tanto, simplemente una reconvención que un mando de forma oral dirige un subordinado para que realice eficientemente una determinada tarea que se haya podido observar como defectuosa, pero en todo caso, en la amonestación verbal no debe trascender el ánimo de castigar.
En conclusión, dado el carácter verbal de estas amonestaciones, su formulación por escrito suponen la imposición de la sanción de reprensión y su nulidad por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el art. 62,1 e), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que la amonestación por escrito, supone la imposición de la sanción de reprensión y la nulidad por falta de procedimiento, que produciría la nulidad prevista en el art. 62,1 a) de la Ley 30/1992, al conculcar derechos susceptibles de amparo constitucional, y es por lo expuesto que se desvirtúa el alcance y finalidad de la amonestación verbal, utilizándola para realizar reprensiones encubiertas, que pueden y tienen que realizarse de forma única y exclusivamente verbal y sin constancia alguna por escrito de ello, pues dicha “sui géneris” figura “ad hoc” de amonestación verbal por escrito, sin duda y pese al tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta su materialización por escrito, y dicho en estrictos términos de defensa, no solo no viene prevista ni en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sino que tampoco no solo no viene en la Ley Disciplinaria, sino que además en ésta última viene, prohibida.[/quote]
Veo que ...SUPRIMIDO. NO SE PERMITEN ALUSIONES A TERCERAS PERSONAS, AJENAS A ESTE FORO... dejo huella.
Quejartoestoy, lo que ha hecho es justificarse el que ha emitido el parte porque eso no va a ningun lado.
Saludos
Las diferencias entre ambas figuras legales, además de los conceptos ya dados, son más que notorias, y de las que se podría apercibir un instruido miembro del Cuerpo: 1º por el concepto, ya que la reprensión, a la vista del tenor literal del artículo, equivale a no aprobar algo, a darlo por no bueno, es la acción de reprender, sanción con que se ejecuta amonestando al sancionado y que se considera leve, y a la vista del tenor literal del artículo, amonestación es acción y efecto de amonestar, hacer presente una cosa para que se considere procure o evite, advertir, prevenir, teniendo que ser necesariamente verbal, o sea, según su significado o acepción dícese de lo que se refiere a la palabra o se sirve de ella, que se hace o estipula sólo de palabra, y no por escrito; 2º por la naturaleza de las mismas, la reprensión es una sanción y la amonestación verbal es solo una medida directamente relacionada con el ejercicio del mando; 3º la forma, escrita en la reprensión, observando los requisitos procedimentales y con garantías legales de incoación de previo procedimiento con audiencia formal del interesado y ofrecimiento de posterior recurso, por lo que necesariamente ha de adoptar la forma escrita y ahí está la diferencia con la advertencia o amonestación verbal de este art. (O.M. 43/86, aptdo. XIII.1), recogiendo el escrito la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo, tal y como sucede en el caso que nos ocupa pese a “titularse” como “amonestación verbal”, y oral en la amonestación, reconviniendo verbalmente a los subordinados con la finalidad de que se cumplan mejor las obligaciones y servicios que a éstos competen, una llamada de atención verbal que no surte efecto personal alguno amen de no constar por escrito su imposición STS 5ª de 10.03.94; 3º por el contenido, pues la reprensión se trata de una comunicación por escrito de la significación antidisciplinaria del hecho, que se hace constar al autor del mismo con el fin de que le sirva como amonestación tendente a su enmienda, de ahí que el contenido del escrito que ha de llenar el escrito en que se materializa “el escrito ha de recoger la expresión del superior de su disconformidad con el hecho cometido y la reprobación expresa del mismo” epígrafe XIII,1.3 de las Instrucciones citadas, haciendo el Mando “llegar al interesado el escrito en cuestión” Epígrafe XV 1.a) de dichas Instrucciones y con la recepción del mismo por éste último se produce y agota “uno actu”, y aunque en puridad una cosa es el escrito de notificación, y otra el escrito de reprensión, en el que se contiene la disconformidad y reprobación del superior ya dicha, nada impide sino más bien al contrario, lo más adecuado al general principio de economía y eficiencia, que la notificación y la reprensión se contengan en un mismo escrito; y 4º los efectos de ambas son diferentes, la amonestación se agota en si misma, mientras que la reprensión, dado su carácter escrito deja constancia documental con los efectos que ello conlleva, algo similar a lo que ocurre en el caso de autos.
Si bien es cierto que hasta la aparición de la Ley 11/91, incluso eran frecuentes “llamadas de atención” como estas, esto es, escritos que, en forma de “reservados” –como parece que quiere ser este el caso-, dirigía un superior a un concreto subordinado en los que se solía observar –aparte de las recomendaciones precisas para la mejora del servicio, como aquí también parece pretende suceder-, un componente aflictivo de castigo, siendo su forma diversa y a criterio del mando que los emitía, llegando a un simple conocimiento del destinatario, y que para algunos autores de nuestra doctrina esta medida supone la idea de una corrección con la que se castigarán infracciones levísimas, que dada su muy escasa entidad no llegan a lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido con entidad mínima para que se pueda considerar una infracción, no es menos cierto que tales reservados, dado su componente correctivo, son verdaderas sanciones que, por no incluidas en el catálogo de la Ley Disciplinaria, y por realizarse sin observar el requerido procedimiento ni respetar las más mínimas garantías para el encartado, son nulas de pleno derecho, y que la Ley lo que hace es precisamente excluir del ámbito disciplinario estas “llamadas de atención”, dejando claro con este mandato que queda extramuros del régimen disciplinario y, consecuentemente, del ámbito sancionador, las mismas, independientemente de que con ellas se corrijan desviaciones levísimas del comportamiento esperado de los subordinados en relación con el cometido asignado, dado que con la amonestación verbal se persigue “el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios”, que son por tanto, simplemente una reconvención que un mando de forma oral dirige un subordinado para que realice eficientemente una determinada tarea que se haya podido observar como defectuosa, pero en todo caso, en la amonestación verbal no debe trascender el ánimo de castigar.
En conclusión, dado el carácter verbal de estas amonestaciones, su formulación por escrito suponen la imposición de la sanción de reprensión y su nulidad por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el art. 62,1 e), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que la amonestación por escrito, supone la imposición de la sanción de reprensión y la nulidad por falta de procedimiento, que produciría la nulidad prevista en el art. 62,1 a) de la Ley 30/1992, al conculcar derechos susceptibles de amparo constitucional, y es por lo expuesto que se desvirtúa el alcance y finalidad de la amonestación verbal, utilizándola para realizar reprensiones encubiertas, que pueden y tienen que realizarse de forma única y exclusivamente verbal y sin constancia alguna por escrito de ello, pues dicha “sui géneris” figura “ad hoc” de amonestación verbal por escrito, sin duda y pese al tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta su materialización por escrito, y dicho en estrictos términos de defensa, no solo no viene prevista ni en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sino que tampoco no solo no viene en la Ley Disciplinaria, sino que además en ésta última viene, prohibida.[/quote]
Veo que ...SUPRIMIDO. NO SE PERMITEN ALUSIONES A TERCERAS PERSONAS, AJENAS A ESTE FORO... dejo huella.
Quejartoestoy, lo que ha hecho es justificarse el que ha emitido el parte porque eso no va a ningun lado.
Saludos
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Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
[quote user="baltico17" post="70553"]Comte. de Puesto,¿Podrías citar la sentencia del Tribunal Supremo o de otro tribunal militar en donde se exponga lo citado?[/quote]
Ya lo hice, STS 5ª de 10.03.94
Ya lo hice, STS 5ª de 10.03.94
Re: DUDA SOBRE LEY DISCIPLINARIA.....
[quote user="baltico 17" post="70521"]En la ley (la disciplinaria) no se regula el modo de ejecutar una advertencia o amonestación verbal, a pesar de que "verbal" pueda llevar a equívocos.
La ley sólo diferencia lo que es una sanción disciplinaria ( ajustada a un procedimiento de contradicción, garantías legales, fase de instrucción, etc) de lo que es una simple advertencia o amonestación verbal que no necesita ningún procedimiento y que contrariamente a la sanción no queda estampada en el registro correspondiente a las sanciones disciplinarias.
Por tanto, se puede inferir que la forma de llevar a cabo la amonestación verbal o advertencia puede ser o bien de manera verbal o bien por escrito, es más, si se le quiere dar un cierto formalismo y sea tenida en cuenta para que en un futuro sirva como precedente de una posible sanción disciplinaria a esa misma persona es conveniente que se haga por escrito, siendo indiferente el medio, con tal de que quede constancia (oficio, groupwise,etc).
la amonestación verbal en algunas empresas de un número considerable de trabajadores se lleva a cabo por escrito.
También se desprende que la amonestación verbal al no quedar registrada en el registro correspondiente a las amonestaciones (ya que no existe) no trae ninguna consecuencia a efectos de cursos, premios, etc.
Además la amonestación verbal es la excusa perfecta para el mando de su obligación de corregir ya que de esta manera aunque no se sancione sí se corrige la actuación y la mejor manera de demostrarlo es que quede constancia de que se ha hecho y por tanto es conveniente de que esté por escrito.[/quote]
La ley disciplinaria menciona la advertencia o amonestación verbal con el único fin de que no se llegue a la conclusión de que las "broncas" al no figurar como sanciones, están prohibidas y, para ello, esta ley, sin prohibirlas, acude a decir que las "broncas" (con otras palabras) no son sanciones pero, ¿ cuantas acciones del mando sobre el subordinado no son sanciones ?, por qué menciona las broncas y no las descalificaciones al subordinado en informes reservados o no o la potestad de anularle al subordinado la productividad, los descansos y tanta y tantas otras acciones.
SALUDOS, FOREROS.
La ley sólo diferencia lo que es una sanción disciplinaria ( ajustada a un procedimiento de contradicción, garantías legales, fase de instrucción, etc) de lo que es una simple advertencia o amonestación verbal que no necesita ningún procedimiento y que contrariamente a la sanción no queda estampada en el registro correspondiente a las sanciones disciplinarias.
Por tanto, se puede inferir que la forma de llevar a cabo la amonestación verbal o advertencia puede ser o bien de manera verbal o bien por escrito, es más, si se le quiere dar un cierto formalismo y sea tenida en cuenta para que en un futuro sirva como precedente de una posible sanción disciplinaria a esa misma persona es conveniente que se haga por escrito, siendo indiferente el medio, con tal de que quede constancia (oficio, groupwise,etc).
la amonestación verbal en algunas empresas de un número considerable de trabajadores se lleva a cabo por escrito.
También se desprende que la amonestación verbal al no quedar registrada en el registro correspondiente a las amonestaciones (ya que no existe) no trae ninguna consecuencia a efectos de cursos, premios, etc.
Además la amonestación verbal es la excusa perfecta para el mando de su obligación de corregir ya que de esta manera aunque no se sancione sí se corrige la actuación y la mejor manera de demostrarlo es que quede constancia de que se ha hecho y por tanto es conveniente de que esté por escrito.[/quote]
La ley disciplinaria menciona la advertencia o amonestación verbal con el único fin de que no se llegue a la conclusión de que las "broncas" al no figurar como sanciones, están prohibidas y, para ello, esta ley, sin prohibirlas, acude a decir que las "broncas" (con otras palabras) no son sanciones pero, ¿ cuantas acciones del mando sobre el subordinado no son sanciones ?, por qué menciona las broncas y no las descalificaciones al subordinado en informes reservados o no o la potestad de anularle al subordinado la productividad, los descansos y tanta y tantas otras acciones.
SALUDOS, FOREROS.