VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

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manpasju
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por manpasju »

y que paso con todos los intrusos vestidos de vigilante que no tienen el titulo y estan en el alcampo, en carrefour y en un monton de sitios?

la labor de inspeccion no es competencia del CNP, y que c..... estan inspeccionando?

pero si esta plagado de inmigrante sin chapaaaaaaaaaaaaaa


que verguenza, el otro dia uno sin chapa, hasta con un baston extensible, que os parece?

que hay que hacer en este caso?

estoy hablando en demarcacion del CNP porque se ve que ellos no lo hacen
¡Qué buen vasallo sería si tuviese buen señor!

fantasma1
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por fantasma1 »

¿Desde cuanto un Real Decreto o un boletín informativo estan por encima de una Ley Orgánica? ¿ Ahora los R.D afectan a los derechos fundamentales?¿ Y la ley de enjuiciamiento Criminal no determina que cualquiera puede detener en determinados supuestos? Hay sentencias, pero ¿ existe doctrina del T.S? Todos sabemos que cada juez determina las cosas con libre apreciación y valoración de las pruebas....ojo a creerse que todo el monte es oregano porque alguno se puede llevar un disgusto y en este foro todos lo sabemos. Cuantas sentencias contradicen otras, o no valoran igual casos casi identicos?

Ojo....

jma
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Re: V. S. EN AEROPUERTOS Y Otros (Gentileza De Un Compañero)

Mensaje por jma »

- 1 -
Vigilantes de Seguridad y Registros por
propia autoridad (o iniciativa):
Mas alla de la normativa de Seguridad Privada, que permite los registros oportunos en
casos de indicios racionales de la comision de un hecho delictivo1 y la via especifica
laboral2, como especializada , existen ciertos ambitos en los que es posible efectuar
registros sin que sea en absoluto necesario que se den los anteriores supuestos:
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -2007.html
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte.
Artículo 6. Condiciones de acceso al recinto.
1. Queda prohibido:
a. Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran
producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en
general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
b. Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con
mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas
sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su
religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.
c. Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o
intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.
d. Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
e. Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.
f. Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que
pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o
intolerantes.
2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos
deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la
verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:
a. Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del
recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.
b. Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones
contenidas en los literales a y b del apartado anterior.
3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas
señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en
alguno de los motivos de exclusión.
- 2 -
Artículo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.
1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en
las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o
intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y
segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:
a. No agredir ni alterar el orden público.
b. No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter
intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra
violación constitucional.
c. No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la
violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o
intolerante.
d. No lanzar ninguna clase de objetos.
e. No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.
f. No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o
desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que
pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos
o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
g. Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que
reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:
a. No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
b. Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al
recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los
cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del
organizador.
c. Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.
3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará
la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin
perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.
4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos
vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus
aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por
incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.
Artículo 8. Autorización de medidas de control y vigilancia.
1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y
espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán instalar circuitos
cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo,
inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además,
- 3 -
adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y
correcto funcionamiento.
Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores con
ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su
dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia definidas en el Capítulo II del presente Título.
Esta medida deberá aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de
indicios o de una grave situación de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con
lo dispuesto por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con
las instrucciones de la autoridad gubernativa.
2. Reglamentariamente, podrán establecerse medidas adicionales que complementen las
anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos esenciales de la
presente Ley.
3. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de las
entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones,
de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos.
4. Las autoridades gubernativas, en función de las circunstancias concurrentes y de las
situaciones producidas en la realización de los encuentros deportivos, podrán instar de
los organizadores la adopción de las medidas indicadas y, en su caso, imponerlas de
forma motivada.
Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.
1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a
la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:
a. Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
b. Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la
totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas
espectadoras.
c. Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos
al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en
las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y
2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos
fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de
Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
d. Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el aforo completo del recinto
a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono
del público.
2. Cuando se decida adoptar estas medidas la organización del espectáculo o
competición lo advertirá a las personas espectadoras en el reverso de las entradas así
como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.
- 4 -
3. La Delegación del Gobierno podrá asumir directamente la realización y el control de
las actuaciones previstas en los literales b, c y d del apartado primero del presente
artículo o bien imponer a las personas organizadoras la realización de las mismas bajo la
supervisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarán en
cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente con
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podrá promover la realización de
controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los recintos deportivos.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1998.html
Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
explosivos.
Artículo 87.
1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la
Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de
explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, que
considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de
vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad,
con arreglo a un plan de seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de
seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia
Civil. El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirá por lo establecido en la
legislación vigente en materia de seguridad privada.
2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los
vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de
seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal
que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la
Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 88.
1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al
entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos
en el mismo.
2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse,
total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de
explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión
con una central de alarmas.
Artículo 90.
- 5 -
1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso
estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad
de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de
un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.
Artículo 91.
1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que gocen
de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultasen
oportunos.
2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un
permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un
libro de visitas habilitado al electo, previa la identificación correspondiente.
Artículo 92.
1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que
permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica.
Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril,
cualquier producto o residuo peligroso.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo
aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la
Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará
mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1993.html
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Armas.
Artículo 80.
Las fábricas de armas de las categorías 1 y 2 deberán contar con un servicio
permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen,
cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la
Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en
determinadas circunstancias.
Artículo 81.
- 6 -
El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación
del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por
sus especiales características, se considere necesario.
Artículo 83.
Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las
armerías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente
autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia de la
Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con
las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las
disposiciones que la desarrollen.
Artículo 84.
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales
cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o
largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro,
dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la
Intervención de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y
empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias,
aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para evitar la pérdida,
sustracción o robo de las armas.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1995.html
Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales
nucleares.
Artículo 8. Organización del seguimiento y contabilidad de los materiales
nucleares.
En lo concerniente al seguimiento y contabilidad de los materiales nucleares el titular de
una autorización deberá tomar todas las medidas para:
a. Registrar de forma precisa, en cantidad y calidad, todas las entradas y
salidas de materiales nucleares de su centro o instalación.
b. Asegurar el seguimiento de los materiales nucleares presentes en su
instalación, debiendo constar documentalmente en todo momento su
localización, uso, movimiento y transformación.
c. Subsanar sin retraso todas las anomalías que pudieran darse en el seguimiento de
los materiales nucleares informando de ello a la Dirección General de la
Energía.
- 7 -
d. Verificar, mediante inventarios periódicos, que la situación física de los
materiales nucleares es conforme con la contabilidad llevada a cabo en el centro
o instalación y, en caso de anomalía, informar a la Dirección General de la
Energía.
e. Poner inmediatamente en conocimiento de las fuerzas de seguridad que los
materiales nucleares han sido sustraídos, perdidos o desviados cuando existan
indicios racionales de ello.
Artículo 10. Objeto de la adopción de medidas.
Las medidas de confinamiento de los materiales nucleares en los centros o
instalaciones tendrán por objeto evitar los movimientos no autorizados de
materiales o no justificados por las actividades autorizadas.
Las medidas de vigilancia tendrán por objeto garantizar la integridad del
confinamiento, verificar la ausencia de salidas de materiales nucleares por vías
anormales, la ausencia de falsificaciones y el funcionamiento correcto de los
equipos utilizados para la contabilidad y la propia vigilancia.
Las medidas de protección física tendrán por objeto proteger los materiales
nucleares contra los actos mal intencionados o improcedentes.
Artículo 12. Criterios para la adopción de medidas.
Las medidas de protección física previstas en el artículo 10 deberán responder a los dos
criterios siguientes:
1. Niveles mínimos.
Según su naturaleza y cantidad, los materiales nucleares se clasifican en las
categorías I, II y III, de acuerdo con la tabla del anexo.
Todo titular de una autorización deberá aplicar los siguientes niveles mínimos
para la protección física:
a. Para materiales pertenecientes a la categoría III.
Utilización y situación en una zona cuyos accesos estén controlados. Por
zona se entiende una parte de la instalación donde son utilizados o
almacenados los materiales nucleares.
b. Para materiales pertenecientes a la categoría II.
Utilización de una zona protegida cuyos accesos estén controlados y bajo
vigilancia constante de personal de guarda o dispositivos de seguridad,
rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de
entrada vigilados de manera adecuada.
c. Para materiales pertenecientes a la categoría I.
- 8 -
Utilización de una zona altamente protegida, cuyos accesos estén
controlados y vigilados tal como se establece para los materiales de la
categoría II, y donde el personal de guarda estará conectado
convenientemente con las fuerzas de seguridad correspondientes. El
acceso queda limitado a las personas expresamente autorizadas por el
titular.
2. Carácter confidencial.
Las medidas de vigilancia, confinamiento y protección física aplicadas sobre un
centro o instalación, no deberán ser conocidas más que por las personas que a
este efecto determine el titular de la autorización correspondiente.
1: Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. RSP.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se
encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y
prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
"Nadie puede ser tan rico para comprar a otro, ni nadie tan pobre para tenerse que vender"
Rousseau

bergomil
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por bergomil »

Pues no es por malmeter pero estoy con ALFIL. Los VS, no pueden cachear ni mucho menos registrar a nadie. Es así de sencillo, no son Agentes de la Autoridad.

Chorta
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por Chorta »

En algunos casos se justifica el cacheo de personas para acceder a determinados lugares asi si tu vas a una monteria el dueño de la finca al entrar en ella cachea al que quiera tomar parte en la monteria, puede que no quiera con lo cual con no entrar a la finca asunto concluido, esto pasa en discotecas, pues si el dueno de un establecimiento publico es el encargado de garantizar la seguridad debe de poder hacer los controles que sean necesarios, claro está es impensable que un vigilante haga registros personales en la via publica y por supuesto salvo que nos estén auxiliando sería ilegal.

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Aquiles
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por Aquiles »

Yo creo que si sustituimos la palabra "cacheo", que todos tenemos clara la incompetencia para practicarla por parte de vigilantes de seguridad, por "inspección manual", podríamos empezar a debatir de nuevo. Hace un año dimos un curso de seguridad aeroportuaria, y se montó la de Dios cuando salió a flote el tema; finalmente se llegó a la conclusión por parte de los ponentes del curso, de que, un vigilante si que está cualificado para realizar un inspección manual, tras rebasar el arco detector y el escaner, es más, la norma obliga a realizar la inspección manual de cada 100 personas a 10. ¿Vamos a tener a todos los guardias civiles de los filtros dedicados a realizar inspecciones manuales en aeropuertos como Barajas y El Prat?. En fin no se que os parece pero lanzo la pregunta al aire.
Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos

fouche
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Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por fouche »

[quote user="Regli" post="41388"]Es un tema en el que se puede discrepar sin que nadie con la legislación en la mano pueda decir que esta en posesión de la verdad absoluta, yo a continuación os digo el criterio que se sigue en el Aeropuerto de Barajas y lo que yo he estudiado sobre el tema, eso si no es un asunto pacifico, voy con ello.

Un Reglamento Europeo obliga a efectuar un registro manual para acceder a zona restringida
Ese registro manual debería efectuarlo un Guardia Civil, pero por motivos obvios se llegó a un acuerdo entre Aena y Mº Interior para que lo hiciesen Vigilantes de Seguridad, este acuerdo se materializó en un Protocolo.
Lo correcto es que el Vigilante pregunte al pasajero si voluntariamente accede a ser a un cacheo en la modalidad de palpado, si se niega, tiene derecho a que dicha inspección manual se la pase un Guardia Civil, esto se deberia hacer en un habitaculo que permita no ser observado por el resto de pasajeros. Si accede voluntariamente se entiende que el Vigilante en colaboración con la Guardia Civil puede efectuar esta inspección y la realiza a vista de todo el mundo.

Yo entiendo que la Ley de Seguridad Privada no habilita a los vigilantes a efectuar las inspecciones y que un protocolo jamás puede contravenir una Ley. Yo plantee la cuestion en una mesa redonda en el curso de seguridad aeroportuaria y alguien me dijo que la Secretaria Técnica del Ministerio del Interior entendia que los vigilantes si pueden efectuar dicha inspección.

Mi opinion personal es que no pueden, si alguien tiene sentencias sobre el particular o el informe de la Secretaria Tecnica agradecería me lo enviasen[/quote]

Por mucho que digan, pataleen, crean, opinen .. la mayoría de los profesionales del gremio (VS) la ley no les permite realizar cacheos o registros (curioso que a estas alturas se hagan diferencias semánticas pseudojurídicas por parte de quien no parece tener los conocimientos mínimos, y me refiero al último enlace puesto en un mensaje anterior) obligatorios a los ciudadanos. ¿Qué entonces no se permite el acceso?, pues muy bien. El ciudadano tiene vías para defender lo que crea justo y reglado.
Lo triste es que muchos miembros de los CFS utilicen la "vía de hecho" para imponer su capricho, opinión y hasta supina ignorancia. Claro que hay que entender que muchos tenían ese trabajo antes de acceder al funcionariado.

jma
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Ubicación: cumplimiento del deber

Re: VIGILANTES DE SEGURIDAD EN AEROPUERTOS

Mensaje por jma »

[quote user="fouche" post="41418"][quote user="Regli" post="41388"]Es un tema en el que se puede discrepar sin que nadie con la legislación en la mano pueda decir que esta en posesión de la verdad absoluta, yo a continuación os digo el criterio que se sigue en el Aeropuerto de Barajas y lo que yo he estudiado sobre el tema, eso si no es un asunto pacifico, voy con ello.

Un Reglamento Europeo obliga a efectuar un registro manual para acceder a zona restringida
Ese registro manual debería efectuarlo un Guardia Civil, pero por motivos obvios se llegó a un acuerdo entre Aena y Mº Interior para que lo hiciesen Vigilantes de Seguridad, este acuerdo se materializó en un Protocolo.
Lo correcto es que el Vigilante pregunte al pasajero si voluntariamente accede a ser a un cacheo en la modalidad de palpado, si se niega, tiene derecho a que dicha inspección manual se la pase un Guardia Civil, esto se deberia hacer en un habitaculo que permita no ser observado por el resto de pasajeros. Si accede voluntariamente se entiende que el Vigilante en colaboración con la Guardia Civil puede efectuar esta inspección y la realiza a vista de todo el mundo.

Yo entiendo que la Ley de Seguridad Privada no habilita a los vigilantes a efectuar las inspecciones y que un protocolo jamás puede contravenir una Ley. Yo plantee la cuestion en una mesa redonda en el curso de seguridad aeroportuaria y alguien me dijo que la Secretaria Técnica del Ministerio del Interior entendia que los vigilantes si pueden efectuar dicha inspección.

Mi opinion personal es que no pueden, si alguien tiene sentencias sobre el particular o el informe de la Secretaria Tecnica agradecería me lo enviasen[/quote]

Por mucho que digan, pataleen, crean, opinen .. la mayoría de los profesionales del gremio (VS) la ley no les permite realizar cacheos o registros (curioso que a estas alturas se hagan diferencias semánticas pseudojurídicas por parte de quien no parece tener los conocimientos mínimos, y me refiero al último enlace puesto en un mensaje anterior) obligatorios a los ciudadanos. ¿Qué entonces no se permite el acceso?, pues muy bien. El ciudadano tiene vías para defender lo que crea justo y reglado.
Lo triste es que muchos miembros de los CFS utilicen la "vía de hecho" para imponer su capricho, opinión y hasta supina ignorancia. Claro que hay que entender que muchos tenían ese trabajo antes de acceder al funcionariado.[/quote]

Fouche ya le he enviado a regli los informes del MIR sobre el particular si los deseas dame un correo y ya esta, el boletin 25 de informes para seguridad privada es casi en exclusiva para eso.
Salu2 cordiales.
"Nadie puede ser tan rico para comprar a otro, ni nadie tan pobre para tenerse que vender"
Rousseau

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