Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindical.

De todo un poco

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manpasju
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Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindical.

Mensaje por manpasju »

Ya esta bien de tapujos e hipocresia,,,la Constitución no impide nuestra sindicación...es esta Ley...curiosamente promulgada por un Gobierno que dice ser Progresista y estar al lado de los trabajadores...sera que nosotros no trabajamos.

Artículo 28. CE

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato

Basta ya de injerencias este mismo Gobierno en su etapa anterior fue el que nos exceptuo del derecho a la sindicación...cuando podria haberlo limitado...

la traicion de Isidoro....una vez mas en 1985
¡Qué buen vasallo sería si tuviese buen señor!

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depeche
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por depeche »

tendriamos que acudir una vez mas............. al tribunal de derechos humanos, para poner a disposicion judicial ............a estos delincuentes que incumplen la ley de los derechos humanos.

los delincuentes son ellos.

desde siempre.

un saludo.
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fouche
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por fouche »

Todavía colean los efectos del "rodillo" socialista.
Recordemos que por algo dijo Guerra aquello del "Montesquieu ha muerto" cuando se promulgó la infumable LOPJ, precisamente en el mismo año en que nació la LOLS.
Y eso que "descubrieron a la GC", ¡¡imaginar si no lo hubieran hecho qué sería de ella!!
País.

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Opeslegis
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por Opeslegis »

Buenas tardes, para dar una opinión, ahora sobre la “libertad Sindical” en la benemérita, haré, en primer lugar, unas referencias jurídicas.

1º.- Artículo 28. CE

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar....

2º.-Convenio 87 de la OIT: Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación


Art. 9.º
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

El término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

3º.- Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
A la libertad sindical.
A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Artículo 31. Principios generales.
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
De lo que se deduce, no sin lógica, que “negociación colectiva” es un concepto jurídico diferenciador de la “participación Institucional”; esta última requiere de organización Sindical, la negociación requiere elección de representantes que harán de Interlocutores, por lo tanto se constituyen en verdaderas figuras Jurídicas.

4º.- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
Art. 1.1 LOLS
Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
Art. 1.2 LOLS
A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
Art. 1.3 LOLS
A Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

5º.- Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
Artículo 11. Derecho de sindicación.
Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de sindicación.
Artículo 12. Derecho de huelga.
Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
6º.- Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil
Artículo 7. Faltas muy graves.
La promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales.

7º.- RAE:
exceptuar.
1. tr. Excluir a alguien o algo de la generalidad de lo que se trata o de la regla común.

La connotación esencial del Sindicalismo es lo que establece su art.1º apdo.1º: Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, así como lo estipulado en su art.2º apdos.1º y 2º, y específicamente, los derechos de huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos.
La Constitución Española exige una Ley Orgánica para limitar o restringir un derecho fundamental, de ahí que la ley de libertad Sindical se erige en una norma con aquella característica esencial, que habilita a exceptuar a la Guardia Civil de dicho derecho supremo en el Estado de Derecho Constitucional.
Ahora bien, la norma Comunitaria, el Convenio 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), NO dispone la “exceptuación”, es decir la exclusión sino establece un “límite” a su aplicabilidad, dejando ese poder limitador en manos del Estado miembro, por ello la Constitución, además de respetar el contenido “limitativo” no excluyente, dispone mediante la conjunción “O” la “exclusión”, dejando en manos del legislador la facultad para “limitar” o “excluir”, perverso modo de no respetar la norma Comunitaria o someterla al capricho del Pretor Legislador del Estado Español.
Por todo ello, entiendo que la Constitución de 1978 NO respeta el contenido mínimo y esencial, Ius Cogens, del Convenio OIT reseñado, porque además del poder limitativo otorgado por el art.28.1º, el legislador ahondo más aún, erigiéndose Juez y verdugo de una censura o exclusión jurídicamente más que cuestionable.
En mi modesto juicio el legislador Español debió “limitar” tal derecho supremo al Benemérito Instituto Armado, quizás excluyendo los derechos de huelga y conflictos individuales y colectivos; respetando los restantes en su integridad.

Es una humilde opinión no vinculante.
Un saludo
OPESLEGIS

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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por fouche »

[quote user="Opeslegis" post="69239"]
....
La Constitución Española exige una Ley Orgánica para limitar o restringir un derecho fundamental, de ahí que la ley de libertad Sindical se erige en una norma con aquella característica esencial, que habilita a exceptuar a la Guardia Civil de dicho derecho supremo en el Estado de Derecho Constitucional.
Ahora bien, la norma Comunitaria, el Convenio 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), NO dispone la “exceptuación”, es decir la exclusión sino establece un “límite” a su aplicabilidad, dejando ese poder limitador en manos del Estado miembro, por ello la Constitución, además de respetar el contenido “limitativo” no excluyente, dispone mediante la conjunción “O” la “exclusión”, dejando en manos del legislador la facultad para “limitar” o “excluir”, perverso modo de no respetar la norma Comunitaria o someterla al capricho del Pretor Legislador del Estado Español.
Por todo ello, entiendo que la Constitución de 1978 NO respeta el contenido mínimo y esencial, Ius Cogens, del Convenio OIT reseñado, porque además del poder limitativo otorgado por el art.28.1º, el legislador ahondo más aún, erigiéndose Juez y verdugo de una censura o exclusión jurídicamente más que cuestionable.
En mi modesto juicio el legislador Español debió “limitar” tal derecho supremo al Benemérito Instituto Armado, quizás excluyendo los derechos de huelga y conflictos individuales y colectivos; respetando los restantes en su integridad.

Es una humilde opinión no vinculante.
Un saludo
OPESLEGIS[/quote]

Creo que en esta reflexión existe algún matiz que falla, pues la OIT es un organismo dependiente de Naciones Unidas y, por ello, ni integra el entramado institucional de la actual Unión Europea ni genera "derecho cogente" hacia el estado español (no existe primacía ni aplicabilidad directa). Los Convenios de la OIT pueden ser "obligatorios", ya que los estados que integran la OIT se supone que se obligan a aplicar aquello que pactan y firman, pero nunca tendrán la "obligatoriedad" que incorpora, por ejemplo, un reglamento comunitario. El TJCE no juzgará nunca un incumplimiento de un Convenio de la OIT.
Como establece la propia web de la OIT "es la institución mundial responsable de la elaboración y supervisión de las Normas Internacionales del Trabajo. Al trabajar junto a los 178 paíes miembros, la OIT busca garantizar que las normas del trabajo sean respetadas tanto en sus principios como en la práctica"
Por lo demás coincido plenamente con el fondo de la particular reflexión de nuestro sagaz, ávido y cultivado forista.

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Opeslegis
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por Opeslegis »

Buenas tardes,

El forero Fouche, dijo:
Creo que en esta reflexión existe algún matiz que falla, pues la OIT es un organismo dependiente de Naciones Unidas y, por ello, ni integra el entramado institucional de la actual Unión Europea ni genera "derecho cogente" hacia el estado español (no existe primacía ni aplicabilidad directa). Los Convenios de la OIT pueden ser "obligatorios", ya que los estados que integran la OIT se supone que se obligan a aplicar aquello que pactan y firman, pero nunca tendrán la "obligatoriedad" que incorpora, por ejemplo, un reglamento comunitario. El TJCE no juzgará nunca un incumplimiento de un Convenio de la OIT.....
NOTA DEL ADMINISTRADOR: Por favor, recuerdo la obligación de utilizar la herramienta "quote" para escribir citando. En esta ocasión ya lo he hecho yo; pero os ruego lo tengais en cuenta para lo sucesivo

Gracias

******

El sistema jurídico español se integra en un sistema monista en las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno. Nuestra Constitución Española señala que "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno …". Una vez publicado el texto del tratado, las normas de éste son obligatorias para todos, ciudadanos, poderes públicos y tribunales ante los cuales pueden ser invocados directamente. España RATIFICÓ el mismo y se publicó debidamente en el BOE nº.112/1977 de 11 de mayo. Y este es el modo en el que España reconoce el rango SUPRALEGAL de los tratados o Convenios.
Para mayor abundamiento, el art.10.2 CE, estipula que los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Un Tratado internacional, es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena).
Se utilizan muchos nombres para designar a los tratados, aunque esto no es relevante desde el punto de vista jurídico, ya que la Convención de Viena señala “...cualquiera que sea su denominación.” Esta multiplicidad de nombres se debe a que los tratados internacionales presentan entre sí características muy diversas según la materia a que se refieren, las partes que intervienen en la celebración, la formalidad o solemnidad con que se concluyen, etc. Siendo un CONVENIO un TRATADO.

A mi modesto juicio, sucede de que los Jueces (que también tenían censurado el derecho a Huelga), tienden a descartar eventuales conflictos entre la “normativa” internacional y la propia legislación, y a considerar que esta última se amolda a aquella dentro del propio “contexto del Pais” o rechazando, en no muy pocas veces, la aplicación de la normativa Internacional “ratificada y publicada” recurriendo a diversos tecnicismos, cuyos verdaderos motivos pueden ser de índole Político, económico, social de soberanía etc...

Por consiguiente me ratifico, siempre a modo de opinión personal y profesional, en que la exclusión de nuestro Benemérito Instituto Armado de la creación de un Sindicato, aún con sus matizaciones, es desde el punto de vista Jurídico Internacional, más que de dudable legalidad.

Es una humilde opinión no vinculante, expresada siempre con respeto a la diversidad, como lo es la aportada por el forero Fouche.
Un saludo
OPESLEGIS

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depeche
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por depeche »

pues yo tengo entendido que los jueces se pusieron en huelga el año pasado.............ya que hablamos de leyes y libertades sindicales.

y recuerdo este analisis de los propios jueces................pero se pusieron en huelga.........¿entonces?

esto se decia:
"Dos de las cuatro asociaciones judiciales existentes han convocado este paro, diciendo estar hartas de que el Ministerio de Justicia les prometa mejoras inconcretas, que nunca llegan. El Consejo General del Poder Judicial concluye unánimemente que los jueces no tienen derecho de huelga.El ordenamiento jurídico no especifica si los magistrados pueden utilizar esta medida de presión. El CGPJ decidió estudiar la cuestión tras ser preguntado por las Juntas de jueces sobre los servicios mínimos para las jornadas de paro y concluyó que no tenía base legal...eso le spasa por preguntar. Total, que ya no hay marcha atrás, las dos asociaciones han manetnido la convocatoria y el miércoles habrá huelga de jueces, la primera en la historia de España. La conclusión del CGPJ, frna a muchos, Tal vez muchos jueces no vayan a la huelga, pero seguro participarán, puesto que sí son legales, en actos reivindicativos menos contundentes, como concentraciones y paros parciales, durante la jornada del miércoles. Hay más de dos millones de procesos en trámite, a la espera de que los que proponen las leyes y los que las aplican se pongan de acuerdo sobre cómo pueden garantizar que una y otra cosa resulten plenamente útiles. Mientras, las asociaciones llevan días preparando la infraestructura de su huelga, porque el órgano de gobierno de la justicia no ha fijado los servicios mínimos, al no encontrar base legal para que los jueces, en definitiva, tengan derecho a huelga. ¿Creéis que deberían tener derecho a huelga? ¿qué argumentos pueden existir como para que su profesión no tenga base legal de protesta en forma de huelga? ¿Al tratarse de un poder de los tres que rige el Estado ha de mantenerse al margen de este tipo de protestas? ¿qué pasaría si el poder político y el legislativo convocaran una huelga?"
VUELVO A INSISTIR: Las citas, depeche, son textos independientes. Por favor, para lo sucesivo "quote"...

Gracias




a la ultima pregunta.............yo le respondo.........no pasa nada.

que les han subido el sueldo ........es lo que ha pasado.



pd: y la ley dice esto por cierto:

Titulares del Derecho de Huelga.
La titularidad del derecho de huelga recae en los trabajadores, de acuerdo con el artículo 28, 2 de la CE. Todos los que sean titulares de un contrato de trabajo incluso los sometidos a relación laboral especial (3). También son titulares del derecho de huelga los funcionarios públicos, según lo previsto en el art. 2,2 de al LOLS (4). No tienen derecho a huelga los militares, la guardia civil, los jueces, magistrados, fiscales y la Policía

un saludo.
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por manpasju »

y nosotros seguimos aqui
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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por fouche »

Puesto que no es el asunto principal de este hilo entrar en abstractas disquisiciones jurídicas sobre la naturaleza de los tratados internacionales, los organismos de la ONU, las instituciones comunitarias, el ius cogens, el Convenio de Viena de 1969, ... sólo señalo que pretendía “corregir” la posible mala interpretación que se pudiera dar al leer el texto siguiente:
... Ahora bien, la norma Comunitaria, el Convenio 87 de la OIT ... NO dispone la “exceptuación”, es decir la exclusión sino establece un “límite” a su aplicabilidad, dejando ese poder limitador en manos del Estado miembro, por ello la Constitución, además de respetar el contenido “limitativo” no excluyente, dispone mediante la conjunción “O” la “exclusión”, dejando en manos del legislador la facultad para “limitar” o “excluir”, perverso modo de no respetar la norma Comunitaria o someterla al capricho del Pretor Legislador del Estado Español.....
En suma y resumiendo, los Convenios de la OIT no son "normas comunitarias" en el sentido que tiene la expresión entrecomillada, es decir, generadas por el Parlamento Europeo y/o la Comisión y con primacía, efecto directo, ..
En el fondo también creo que nuestro constituyente dejó abierta la opción de "limitar o excepcionar" ese derecho y tanto se puede legislar en un sentido como en otro. Y ya toca que se "limite", no que se siga exceptuando.

PD: Ciertas comillas deben ser advertidas y consideradas por los lectores.

INSISTO: Utilizar la herramienta "citar", así no hay duda con las "comillas"

Gracias

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Re: Ley Orgánica 11/1985, De 2 De Agosto, De Libertad Sindic

Mensaje por depeche »

oño.................pues si todo el mundo sabe que son citas...........administrador.

que aqui somos todos muy cultos :lol:

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