Sobre posible desobediencia policía local.

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cansao
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Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por cansao »

A ver si entre todos aclaramos un asunto.
En una localidad determinada, estando de servicio de seguridad ciudadana, se avisa a una patrulla de la existencia de un incendio cerca de una estación de tren.
Se personan el Comandante de Puesto Principal, otra patrulla del Puesto, Policía Local, bomberos, etc.
Una vez extinguido, se va todo el mundo. Al rato avisan de otro incendio muy cerca del anterior.
De nuevo todo el mundo en ese lugar.
El Comte. de Puesto decide que se vaya todo el mundo tras ser apagado y que un coche camuflado se de una vuelta por el lugar porque lógicamente era intencionado.
La policía local no se va, incluso llaman a otra patrulla y cuando los guardias del coche camuflado le dicen que si están de uniforme no sirve de nada la misión, le contestan que ellos han montado otro dispositivo y que no le pueden dar órdenes, cada uno a lo suyo.
Avisado el jefe de la PL, les ordena que se retiren, cosa que hacen.
Después resultó que la misión oficial de la PL esa noche era "control de locales, ruidos, horarios, etc" de locales.
¿Existiría alguna responsabilidad penal?
¿Qué haríais en ese supuesto?
Muchas gracias.


baltico17
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por baltico17 »

yo creo que la PL no hace nada susceptible de responsabilidad penal y, efectivamente están a las órdenes de sus jefes. Confluyen en una competencia compartida y concurrente y no están bajo nuestras órdenes.

En todo caso, hacer un informe y remitirlo por conducto a sus superiores por si cabe responsabilidad disciplinaria por no prestar colaboración (Estatuto básico de un policía)

cansao
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por cansao »

matute: eres un máquina.
Gracias a todos.

p_80
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por p_80 »

Respecto a este caso ya hay una sentencia.

cansao
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por cansao »

Efectivamente.
En los enlaces que ha puesto matute está.
Un saludo.

mato
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por mato »

Ese asunto se ha puesto como caso práctico en la Academia de El Escorial, la sentencia condena al Jefe de la policía Local.
El oficial en cuestión es miembro de la UO, y he tenido la suerte de estar a sus órdenes.
Él en primera persona me contó los pormenores del caso y de como se tuvo que gastar sus dineros presentando una querella criminal.
Nadie daba un duro por él, pero asistido por la razón y esa cabezonería que le caracterizaba le fundió los plomos al Jefe de la Policía Local.
Seguro que me estará leyendo y riéndose con esa sonrisa pícara. Es uno de los del 98.

baltico17
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por baltico17 »

Aquí está la sentencia del TS y sí, condena al Policía local
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 14 Jul. 2006, rec. 2421/2005

Ponente: Soriano Soriano, José Ramón.
Nº de Sentencia: 793/2006
Nº de Recurso: 2421/2005
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 77299/2006

Primacía del carácter funcional en la interpretación del concepto «autoridad competente» en los delitos de denegación de auxilio

DENEGACIÓN DE AUXILIO. Interpretación del concepto de «autoridad competente» incluido en la descripción típica del artículo 412 CP. Primacía del carácter funcional sobre el carácter formal y orgánico. Policía municipal que perturba gratuitamente y de modo grave una investigación llevada a cabo por el comandante del puesto de la Guardia Civil, que ostentaba al respecto la condición de autoridad. Conducta contraria al bien jurídico protegido. COSTAS PROCESALES. Causadas por la acusación popular. Imposición excepcional al condenado. Ejercicio de la acción por el propio ofendido, cuya iniciativa permitió el enjuiciamiento de los hechos dada la pasividad del Ministerio Fiscal.
Interpretación del concepto «autoridad competente» por el Tribunal Supremo que supone la revocación de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Castellón y la condena del imputado por un delito de denegación de auxilio

TEXTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis

SENTENCIA

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación popular Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, que absolvió a Daniel del delito de desobediencia del que venía siendo acusado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Daniel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix.

I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el número 280 de 2003, contra Daniel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección Segunda con fecha veintiseis de octubre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 15 de junio de 2003, sobre las 0,15 horas aproximadamente, se tuvo conocimiento de la existencia de un incendio en las inmediaciones de la vía de ferrocarril, en un tramo de paraje Vila Roig, cerca de la estación de ferrocarril, frente a la Avda. de Barcelona, en la localidad de Benicasim, Don Carlos Alberto, en aquel momento Teniente Jefe del puesto principal de la guardia civil de Benicasim y que se encontraba al mando de un dispositivo especial de seguridad ciudadana, se desplazó al lugar dode tenía lugar el incendio, dirigiendo a varias patrullas de la guardia civil en las tareas de acordonamiento de la zona, inspección ocular, investigación del hecho y apoyo a los equipos de extinción de incendios, asi como de apoyo al personal responsable de la circulación de trenes y de salvaguarda de la seguridad de los pasajeros y trenes que en aquellos momentos circulaban por la zona del incendio. Al lugar de los hechos también había acudido una patrulla de la policía local, la S-40, integrada por el acusado, que estaba de jefe de servicio del turno de la policía local de aquella noche, y el agente con carnet profesional nº NUM000.

Una vez extinguido el incendio y cuando ya habían abandonado el lugar todos los efectivos de guardia civil, bomberos y policía local, sobre las 0,55 horas se volvió a tener noticia de la existencia de un fuego en la zona antes indicada, constituyéndose nuevamente en el lugar la patrulla de la policía local antes mencionada, así como el equipo de bomberos y el teniente de la guardia civil Sr. Carlos Alberto. El fuego tuvo lugar en esta ocasión no en los lugares en los que se había manifestado anteriormente, sino en una zona próxim que no había sido afectada por el fuego con anterioridad. Ante esa circunstancia, el teniendo jefe del puesto de la guardia civil de Benicasim, tras escuchar las manifestaciones de los integrantes del cuerpo de bomberos, llegó al convencimiento de que el fuego estaba siendo provocado intencionadamente. Desde este entendimiento, el teniente jefe de la guardia civil decidió que un equipo camuflado de efectivos de la guardia civil se desplazara al lugar, con la finalidad de intentar sorprender al autor o autores del hecho caso de que estos volvieran a actuar. Para ello era necesario que se retiraran del lugar todo el personal uniformado y los vehículos oficiales de policía. Asi lo hizo saber el teniendo al jefe del equipo de bomberos y al acusado, una vez concluídas las labores de extinción de este segundo incendio, sobre las 1,20 horas. Sin embargo, el acusado, al tiempo que le daba la espalda al teniendo y se dirigía hacia dónde estaba el vehículo de la policía local, le dijo al teniendo Sr. Carlos Alberto, que él también había montado un dispositivo. Dado que con ello el teniendo Sr. Carlos Alberto entendió que el acusado estaba mostrándose reticente a retirarse del lugar, aquel le ordenó a este que se retirara, y que no interfiriera la actuación de la guardia civil. El acusado volvió a insistir en que él tenia montado otro dispositivo policial en el lugar, ante lo que el teniente Sr. Carlos Alberto le volvió a reiterar de forma terminante las órdenes recién referidas.

Los efectivos de la guardia civil y de bomberos abandonaron el lugar; y aunque cuando el teniente Sr. Carlos Alberto abandonó el lugar todavia estaba allí el vehículo de la patrulla de la policía local del acusado, el Sr. Carlos Alberto se fue en la creencia de que dichos policías locales iban a abandonar inmediatamente el lugar.

El acusado no sólo no abandonó el lugar, sino que ordenó que se desplazara al lugar de los hechos la otra patrulla de la policía local que estaba de servicio aquella noche, al objeto de vigilar la presencia de posibles pirómanos. En concreto, al policía local con carnet NUM001 le encomendó que se dirigiera a la parte de detrás de la vía del tren; hacia donde se dirigió aquel con una linterna.

Al llegar al lugar (en un turismo camuflado) el equipo de la guardia civil que iba a desarrollar las tareas de investigación encomendadas (y que estaba integrado por el brigada D. Franco, y por los guardias civiles con T.I.P. números NUM002 e NUM003), vieron que allí había dos vehículos oficiales de la policía local y varios policías locales uniformados junto a los vehículos. Asimismo, vieron al policía local con carnet nº NUM001 deambular junto a la vía ferrea con la linterna.

Al pasar el vehículo camuflado de la guardia civil junto al lugar en el que se encontraban los policías locales, el brigada de la guardia civil se dirigió a estos últimos, comentando que de nada servía que la guardia civil desplegara un dispositivo de vigilancia con vehículo camuflado mientras que allí permanecieran los dos vehículos oficiales de la policía local y varios efectivos uniformados de la policía local.

Dado que los miembros de la policía local no abandonaban el lugar, el brigada puso el hecho en conocimiento del teniente Sr. Carlos Alberto, para indicarle que en esas circunstancias carecía de sentido continuar con la misión.

Desplazado nuevamente al lugar el teniente Sr. Carlos Alberto, se acercó a pedir explicaciones al acusado, contestando éste "tu monta tu servicio, que yo monto el mío", o algo se semejante tenor, al tiempo que cuestionaba, negándolo, que le pudiera dar órdenes.

Ante tal circunstancia, el teniendo Sr. Carlos Alberto llamó por teléfono al jefe de la policía local de Benicasim, Sr. Capitán, para exponerle lo sucedido, y pro si él podía hacer desistir al acusado de su conducta. Puesto al habla el Sr. Capitán con el teniendo Sr. Carlos Alberto y con el acusado, aquel le ordenó a este último que todos los efectivos de la policía local abandonaran el lugar. Lo que así hicieron finalmente.

Aquella noche, en el orden del día de la policía local de Benicasim, el turno de noche tenía encomendadas la realización de las siguientes funciones: "realizar control de locales, ruidos, según ordenanza y horario, atendiendo a su categoría".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS penalmente a D. Daniel en relación con los hechos objeto de este proceso, declarándose las costas procesales de oficio.

Caso de que devenga firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al alcalde de la localidad de Benicasim, al objeto de que se siga el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación popular Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular Carlos Alberto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, ya que dado el reato de hechos que se considera probado, se han infringido, por su no aplicación, los arts. 412.1 y 2, en relación al art. 24.1, regulador del concepto de autoridad a efectos penales, todos ellos del Código Penal de 1995.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la admisión del único motivo alegado en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente del recurso a la parte recurrida que impugnó el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 6 de Julio del año 2006 con asistencia del Letrado D.José Vicente La Paz García, en nombre del recurrente Carlos Alberto que mantuvo su recurso; del Letrado D. Fernando Guinot Bacheru en nombre del recurrido Daniel que impugnó el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal D. Luis Navajas Ramos que apoyó el motivo alegado solicitando la casación de la sentencia dictando otra en su lugar, conforme a lo argumentado en su escrito de 21 de febrero de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acusación popular interpone recurso de casación frente a la sentencia que absuelve al acusado, alegando un sólo motivo por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), al no haberse aplicado el art. 412-1º y 2º, en relación al 24.1 del C.Penal.

1. Al acusado, policía local al mando de una dotación de servicio nocturno en Benicasim (Castellón) desatendió los requerimientos del comandante en jefe del Puesto principal de la Guardia Civil de esa localidad, que montó un servicio policial tendente al descubrimiento de las causas de varios incendios, que al parecer alguien había provocado por lugares diferentes próximos al ferrocarril que por aquél lugar discurre.

El dispositivo montado supuso la infiltración de varios guardias civiles camuflados en la zona de los incendios, con la consiguiente e indispensable retirada de los efetivos policias uniformados y los bomberos, requerimiento reiteradamente formulado al acusado como responsable de la patrulla local, que abiertamente incumplió, incluso, añadiendo otra patrulla más de policía local uniformada con sus coches oficiales y utilizando linternas por las vías ferreas.

A dichas dotaciones se les había asignado esa noche, como cometido dentro de la población, la vigilancia y control de locales, especialmente en evitación de ruidos según ordenanzas.

En esa noche en la zona que debió vigilar la policía local se cometieron tres robos de vehículos. A su vez, las posibilidades de éxito de la operación de la guardia civil quedaron de antemano frustradas.

2. Tales hechos, resumen del relato probatorio, merecieron por parte de la Audiencia una inicial calificación de delictivos. Sólo una circunstancia le impidió dictar una sentencia condenatoria: la no concurrencia en el requiriente del servicio de la condición de "autoridad competente".

Bien clara quedó esta idea en el fundamento primero que se manifestaba en los siguientes términos: que "han quedado plenamente acreditados los hechos imputados por la acusación popular", insistiendo en el tercero de los fundamentos "que el acusado desarrolló la conducta descrita en el art. 412.1 C.P., consistente en no prestar el auxilio debido en la realización de un servicio público".

La Audiencia circunscribe los argumentos para negar al Teniente de la Guardia Civil jefe del puesto principal de Benicasim el carácter de autoridad competente a tres esenciales:

a) acude a la normativa extrapenal para interpretar el concepto de autoridad que establece el art. 24.1 C.P. del propio Código Penal. En tal sentido refiere el art. 7.1 de la Ley Orgánica 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que establece: "En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad".

Por su parte la cualificación del 7.2 de dicho texto legal al extender el carácter o consideración de autoridad a los agentes no sirve como referente ya que lo es a los efectos de intensificar la pena cuando se hallan en la situción de sujetos pasivos del delito. La Audiencia, por el contrario, entiende que la conceptuación auténtica de "autoridad" lo es para delimitar el sujeto activo del delito.

b) en segundo término y en base a la misma Ley Orgánica 2/1986 recuerda que al describir la organización en el ámbito de la administración general de la seguridad ciudadana, en su proyección provincial, se atribuye dicho mando directo al "Gobernador civil" ahora Subdelegado del Gobierno, "sin perjuicio de la dependencia funcional de los miembros de las unidades de policía judicial de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado respecto de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal.

c) la relevancia penal de la denegación de auxilio debe limitarse a supuestos en que el requerimiento procede de autoridad. De lo contrario y entre funcionarios públicos daría origen a un ilícito administrativo. En ese sentido lo contempla el Decreto 19/03 de 4 de mayo del Consell de la Generalitat Valenciana que tipifica como falta muy grave supuestos como el enjuiciado (art. 32): falta de colaboración manifestada con los cuerpos y fuerzas de seguridad, o (art. 33 d) y p) referida a actos y omisiones negligentes y deliberados que causen grave daño a la labor policial o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada con ocasión de un servicio.

3. Los argumentos de la Audiencia no poseen la necesaria consistencia.

Respecto a la necesidad de acudir a normas extrapenales para desentrañar el concepto de "autoridad" del art. 24.1 C.P. la misma sentencia asume el carácter de concepto propio y con cita de jurisprudencia de esta Sala, excluye la naturaleza de norma "en blanco" susceptible de complementación.

Por tanto la afirmación de que las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen "a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad" debe quedar restringido al contexto de la propia ley, pues no cabe duda que también tales agentes son funcionarios públicos e incluso algunos de ellos autoridad. Constituiría un dislate no reputar autoridad a ningún General de la Guardia Civil. A efectos penales hemos de ceñirnos al concepto del art. 24.1 C.P. que más adelante delimitaremos.

Por otro lado, cuando la sentencia combatida habla de la organización de las fuerzas policiales es indudable que acude a un concepto formal, orgánico-administrativo, referido a la estructura de las fuerzas y cuerpos de seguridad. En su condición de policía judicial, con la incumbencia de descubrir los delitos y detener a los delincuentes, poseen autonomía cada uno de los jefes de los "Puestos de la Guardia Civil", a cuyo frente se halla bien un oficial o suboficial, pero con facultades, funciones e iniciativas que poseen como tales sin necesidad de ningún sometimiento o autorización a sus superiores jerárquicos en el orden administrativo. Podrán requerirles para que inicien una investigación o para que en causa ya iniciada practiquen determinas diligencias; igualmente deberán dar conocimiento a un superior orgánico, al concurrir en la investigación de un delito, de las actuaciones practicadas, poniéndose a su disposición (art. 285 L.E.C.); pero independientemente de ello también pueden y deben, por razón de sus funciones y competencia, iniciar de "motu proprio" una investigación policial en averiguación de un delito.

Con todo ello advertimos el carácter formal y orgánico que la Audiencia atribuye al concepto de autoridad, contrapuesto a otro concepto funcional del mismo.

Por último el argumento del apartado c) tampoco es definitivo, pues un Decreto de un Gobierno autónomo no puede prevalecer sobre una Ley Orgánica estatal (nº 2/1986), o el art. 24.1 del C.Penal. Ciertos hechos se podrán calificar como infracción administrativa, pero cuando no posean carácter delictivo.

4. Analizados los argumentos que el tribunal provincial utiliza para negar el carácter de "autoridad competente al Teniente de la Guardia Civil, jefe del Puesto principal de Benicasim", hemos de hacer ciertas consideraciones sobre la interpretación del concepto.

La doctrina científica más destacada ha dicho que el Código Penal contiene un buen número de delitos en los que la esfera de posibles autores está limitada a autoridades o funcionarios, en los que esa condición cualifica y modifica la tipicidad aplicable (delitos especiales propios o impropios).

Del mismo modo hay infracciones que tienen su significación propia precisamente en la medida en que van dirigidas contra personas de esta clase, a las que se suele dispensar especial protección.

En nuestro caso deberemos atender:

a) a los estrictos términos del art. 24.1 C.P., como punto de partida.

b) al conjunto o complejo terminológico utilizado por el tipo como "autoridad competente", en tanto concepto matizado.

5. El art. 24.1 C.P., refiere el carácter de "autoridad" al que "tenga mando o ejerza jurisdicción". Por tales términos se suele entender "la capacidad que tiene una persona de ejecutar una potestad pública, administrativa o judicial, por sí misma en un ámbito competencial objetivo y territorial".

En nuestro caso, limitadas a la demarcación del Puesto de la Guardia Civil de Benicasim, el Teniente, comandante en jefe del mismo, en la investigación de los delitos tiene iniciativa, facultades y competencias propias sin que para actuar en ese cometido precise de la órden o confirmación de ningún juez, fiscal o superior jerárquico en el orden administrativo (guardia civil de superior categoría) o superiores político-administrativos (Delegado o Subdelegado del gobierno), ni de ningún otro a nivel nacional, Director General de la guardia civil, Secretario de Estado de Seguridad o Ministro del Interior. De no atribuirse la correspondiente "autoridad" en tal cometido se resentiría la rapidez y agilidad en la investigación ante la comisión de determinados delitos.

En ese territorio y en esa función tiene potestades y facultades propias de organizar, disponer y en definitiva de actuar.

6. El adjetivo "competente", que acompaña en la descripción típica del art. 412.1 al término "autoridad", debe necesariamente condicionar el tenor del art. 24.1, modulando el sentido estricto que pudieramos atribuir al concepto de autoridad, inyectándole un importante matiz "funcional" que lo hace depender (según la casuistica) de las circunstancias que rodeen el caso, básicamente circunstancias relativas a un planteamiento competencial, que será el verdaderamente determinante.

La Audiencia provincial atisbó ese carácter funcional aunque se inclinó por un entendimiento más estricto o garantista en evitación de cualquier hipotética lesión del principio de legalidad (en su vertiente de taxatividad), consecuencia de una interpretación in malam partem incompatible con tal principio.

Descubre ese carácter funcional el fundamento jurídico segundo en el que se lee: "No debe resultar dudoso que el mando de la operación correspondía, en cuanto a la persona competente para dirigir la investigación y realizar las labores pertinentes de comprobación, al Teniente de la Guardia Civil".

También, en términos similares establece el fundamento tercero de la recurrida: "el acusado.... constituyó un impedimento para el buen y normal desarrollo de la operación investigadora de los supuestos delitos producidos, acordada por la persona competente para ello que en aquél momento no era otro que el Teniente de la Guardia Civil".

7. Por lo demás, resulta incontestable que este delito no precisa la existencia de jerarquía entre autoridad requiriente y funcionario o autoridad requerida, pues si así fuera nos hallaríamos ante un delito de desobediencia.

A su vez analizado el ilícito penal desde la óptica que lo hemos hecho (dimensión funcional) resulta patente que el bien jurídico protegido ha sido atacado, por cuanto la existencia del delito de denegación de auxilio obedece a un comprensible deseo legal de prestar solidez y cobertura penal al deber de colaboración entre los diferentes sectores de la administración pública y de ésta y de los demás poderes entre sí con el propósito de conseguir un eficaz cumplimiento de las funciones públicas, que el acusado en nuestro caso gratuitamente perturbó de forma grave, dando al traste con una investigación policial incipiente, llevada cabo por quien tenía facultades para hacerlo y para interesar la colaboración de otros.

El motivo ha de estimarse y las costas del recurso debemos declararlas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal, con devolución del depósito constituído en su día.

III. FALLO
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación popular de Carlos Alberto, por estimación del único motivo alegado y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, con fecha veintiseis de octubre de dos mil cinco con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso y devolución del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis

SEGUNDA SENTENCIA

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón con el número 280/2003, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, contra el acusado Daniel, con D.N.I. nº NUM004, nacido el 14 de septiembre de 1964 en Benicasim, Castellón, hijo de Vicente y de Angeles; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha veintiseis de octubre de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO.- Conforme a los argumentos de la sentencia rescindente, procede individualizar la pena, al reputar los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 412.1º y 2º C.P. del que es autor Daniel.

No existen razones para rebasar el mínimo legal, por lo que no se precisan especiales argumentaciones justificativas de la sanción que se impone. En orden a la fijación de la cuota de la multa débese considerar la pena de suspensión de empleo y sueldo que se impone al acusado, con las consiguientes dificultades que ello originará en el pago de multa, si no posee otros ingresos o es titular de bienes, por lo que se entiende prudente la fijación de una cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- No procede señalar como indemnización la cantidad de 900 euros interesada por la acusación popular en su escrito de calificación, en concepto de daño moral, ya que la posibilidad de actuación en el proceso penal para éste se encuentra limitada exclusivamente al ejercicio de la acción penal (art. 125 C.E., 19 L.O.P.J. y 101 L.E.Cr.), no hallándose legitimada para exigir cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, por ser la ausencia de perjuicio elemento consustancial al concepto de tal parte procesal.

CUARTO.- Respecto a la imposición de costas, también solicitada en su calificación definitiva, hemos de recordar la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado reiteradamente que el ejercicio de la acción popular por personas o entidades que no han sido directamente afectados por los hechos delictivos nunca pueden dar origen al pago de las costas.

La Sala II de este Alto Tribunal ha precisado que su posición en el proceso es distinta a la que ostenta la acusación particular, en la que existe una persona directamente perjudicada u ofendida por el delito, que trata de perseguir y por ende tiene derecho, según los casos, a que se le indemnice de los gastos realizados para actuar en el procedimiento.

La regla general es que la acusación popular represente un difuso interés social en la persecución de los delitos, que resulta más patente cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, cuya persecución obligatoria se encomienda al Mº Fiscal.

Ante tal doctrina y habida cuenta que la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales, cuando de la acción popular se trata, nos hallamos ante un ente no imbricado en la dinámica delictiva, por lo que la inclusión de las costas causadas supondría un gasto adicional que injustificamente recaería sobre el acusado condenado.

Los criterios jurisprudenciales acabados de reflejar, cuya vigencia debe mantenerse, no excluyen que en determinadas hipótesis y ésta es una de ellas, se puedan modular sus postulados, precisamente porque la ratio que justifica la exclusión de las costas no se da en la presente situación.

En efecto, la acusación popular no la ejercita un extraño con interés difuso, ni persona que no haya sufrido un perjuicio u oprobio moral a su intervención profesional, que siempre estimó correcta y que ejerció con prudencia y responsabilidad, como representante del Estado. Aunque el daño del delito en última instancia repercuta en el Estado de acuerdo con la naturaleza del bien jurídico protegido, la materialidad directa de dicho daño u ofensa ha recaído sobre el funcionario constituído en autoridad, que fue despreciado en sus requerimientos, a pesar de haberlos realizado dentro del haz de las facultades competenciales propias.

Por otra parte, la denuncia del Teniente (atestado) es la que inició el proceso y la que propició el juicio, porque en él el Mº Fiscal no sostuvo acusación alguna y fue también la iniciativa y dispendios económicos realizados por la acusación popular los que determinaron que este asunto haya podido acceder al Tribunal Supremo, ya que el fiscal no recurrió en casación, y ha sido precisamente esta Sala, con apoyo al motivo del Mº Público adscrito al Tribunal Supremo, la que ha dictado la sentencia que ha considerado justa, consiguiendo de este modo la realización de la justicia, que en un caso como éste correspondía impulsar al Estado. En suma la realización material de la justicia ha sido posible gracias a los gastos que ha tenido que sufragar la acusacion popular.

Tampoco debe pasar por alto que durante toda la instrucción y fase preparatoria del juicio la acusación popular actuó como "acusación particular", y fue al comienzo del plenario cuando instó precisamente la defensa la excepción de falta de legitimación, lo que provocó el cambio del carácter procesal con que actuaba, obligándole a abonar 1.500 euros de fianza, como consecuencia de su transformación procesal.

De ahí que con carácter excepcional deban imponerse las costas de la misma al acusado (art. 123 y ss. C.P. y 239 y ss. L.E.Cr.)

III. FALLO
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel, como autor responsable de un delito consumado de denegación de auxilio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 12 MESES, con una cuota diaria de 6 euros y suspensión del empleo de policía local por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales de la instancia con inclusión de las de la acusación popular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.-
Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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GARIN
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por GARIN »

baltico17 escribió:yo creo que la PL no hace nada susceptible de responsabilidad penal y, efectivamente están a las órdenes de sus jefes. Confluyen en una competencia compartida y concurrente y no están bajo nuestras órdenes.

En todo caso, hacer un informe y remitirlo por conducto a sus superiores por si cabe responsabilidad disciplinaria por no prestar colaboración (Estatuto básico de un policía)
¿No hace nada susceptible de responsabilidad penal?...dices: :mrgreen:

Lo que esta claro,es que ese Policía Local,tenía un afán desmesurado de protagonismo,o bien ganas de tocar los.........
Sin lugar a dudas tropezó con un Oficial del Cuerpo,competente y tirado para adelante,que puso al sujeto en su sitio.
PD...Menudo viaje que le coloco,conste que el personaje se lo busco a pulso.


Saludos.

cop
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Re: Sobre posible desobediencia policía local.

Mensaje por cop »

y sabéis lo que hacía la Dirección General, mirar para otro lado y silvar....
en mi curso se estudió la sentencia y lo que me extraña es que haya un sólo Comandante de Puesto que no la tenga en su pendrive. Muy pero que muy útil.... es del Supremo.

PD: en Aranjuez no la estudian, ni en la ingeniería de la seguridad tampoco.... son asuntos de roma... no hace falta. :lol:

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