Expediente: 0938/07
N/Ref GT-MR-0938/07/1s SYRef
ASUNTO Rdo. Resolución
Gabinete Técnico
Sr. D. Emiliano Jiménez Hernández F. T. S.P. - USO
c/Príncipe de Vergara 13 – 7 pta. 28001 Madrid
Madrid, 4 de abril de 2008
Estimado señor,
Quiero agradecer en primer lugar la confianza depositada en esta Institución mediante su consulta acerca de la interpretación que debe darse a la forma de realizar la inspección a los pasajeros de manera manual cuando se trata de menores de edad.
En comunicación mantenida con Ud., ya se le puso de manifiesto la falta de competencia de esta Institución para intervenir en asuntos que corresponden a la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 13 de septiembre de 2007 se solicitó informe al Responsable de la División de Seguridad Aeroportuaria al objeto de conocer su criterio sobre el particular.
En la contestación del citado organismo, sustancialmente se expresa que el Reglamento 2320/2002 y el Programa Nacional de Seguridad establecen la obligación de los pasajeros que hagan saltar la alarma del equipo, de someterse a un registro manual. Estas normas no excluyen de las medidas de seguridad a los pasajeros por razones de edad, por lo que también serán de aplicación a los menores de edad.
Por otra parte, las funciones de los vigilantes de seguridad privada, en cuanto complementarias y subordinadas de la seguridad pública, han de ceñirse a la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo las instrucciones que éstos les impartan.
Por otra parte, en cuanto al modo de practicar el registro a los menores de edad, Ud. aportó un escrito de la División de Seguridad Aeroportuaria en el que se especificaba cuál debía ser la forma de actuar detallándose la necesidad de recabar la autorización de los representantes legales del menor para practicar el registro sobre la persona de aquel y, en caso de que no se recabe la misma, se indicará al responsable del menor su imposibilidad de acceder a la Zona Restringida de
C/Beatriz de Bobadilla 19, 2a pta. 28040 (Madrid) Tfizo.: 91-563.44.11—Fax: 91-561.81,73
Expediente: 0938/07
N/Ref GT-MR-0938/07/1s S/Ref
ASUNTO Rdo. Resolución
Gabinete Técnico
Seguridad. También se detalla que las inspecciones se realizarán con suma delicadeza.
Al hilo de lo expuesto, debo indicarle que, si bien ni en el RE 2320/2002, ni en el Real Decreto 550/2006 por el que se establece la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se aborda este asunto, esta Institución comparte sustancialmente el criterio expresado por la División de Seguridad Aeroportuaria en cuanto al modo de practicarse los registros.
A nuestro juicio, en esta materia habría que aplicar por analogía las normas de registros y cacheos a menores expresados en las normas sobre responsabilidad penal del menor, especialmente la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero y el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su Reglamento.
En este sentido, además de la autorización de los representantes legales y su presencia durante el registro, entendemos que básicamente debería practicarse:
- cuando sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad.
Con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales de la persona.
Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico.
- Los registros de las ropas y enseres personales del menor se practicarán, normalmente, en su presencia.
El registro de la persona del menor se llevará a cabo por personal del mismo sexo, en lugar cerrado sin la presencia de otras personas y preservando, en todo lo posible, su intimidad.
- Solamente por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el, menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada y cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos, se podrá realizar el registro con desnudo integral, en este caso con notificación al fiscal de guardia y previa autorización judicial.
C/13eatriz de Babadilla 14, 2" pta. 28040 (Madrid) Tfno.: 91-563.44.11 – Fax: 91-561.81.73
E-mail:gabinete@defensordelmenor.org
Expediente. 0938/07
N/Re GT-MR-0938/07/1s S/Ref'
ASUNTO Rdo. Resolución
Gabinete Técnico
Estas consideraciones se remiten sin perjuicio de mejor criterio y recordándole una vez más la importancia de que formulen una consulta en forma al Ministerio del Interior, con el objetivo de clarificar las dudas que puedan surgir sobre el asunto.
Esperando haber dado respuesta a su solicitud y agradeciendo una vez más su atención, reciba un cordial saludo,
C/Beatriz de Bobadilla 14, 2"pta. 28040 (Madrid) Uno,: 91-563.44.11 – Fax: 91-561.81.73
E-mail:gabinete@defensordelmenor.org
Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Moderador: Administrador
Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
"Nadie puede ser tan rico para comprar a otro, ni nadie tan pobre para tenerse que vender"
Rousseau
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Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
¿Pero cómo que desnudo integral de un menor si auto judicial habilitante?
Primero, el que firma esa consulta expresa su opinión personal, nada vinculante al no ser fuente del derecho típica.
Segundo, se pueden decir todas las animaladas que se quieran porque de seguirlas el responsable es el que las comete, no el doctrinario de turno.
Tercero, para proceder a realizar un desnudo integral, no ya de un menor, sino de un mayor debe constar un auto judicial habilitante.
Puede ayudar: INSTRUCCION FISCALIA GRAL. ESTADO 6/1988 de 12/12/88 y STC 37/1989, __ STS de 26/6/98 (Aranz. 5596) y STS de 11/5/96 (Aranz. 4079)
STC 371989 de 15/2
FJ 7. La Constitución garantiza la intimidad personal (art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad.
Esta afirmación de principio requiere, claro está, algunas matizaciones. La primera de ellas, implícita en lo ya dicho, es la de que el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. La segunda es la de que, aun tratándose ya de actuaciones que afectan al ámbito protegido, es también cierto que, como observa el Ministerio Fiscal, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones, ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto, pese a que la Constitución, al enunciarlo, no haya establecido de modo expreso, la reserva de intervención judicial que figura en las normas declarativas de la inviolabilidad del domicilio o del secreto de las comunicaciones (núms. 2 y 3 del mismo art. 18). Tal afectación del ámbito de la intimidad es posible sólo por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno (arts. 10.1 y 15 de la Constitución). Cabe declarar que en el supuesto que ahora nos ocupa, estas previsiones fueron aquí adoptadas, pues no cabe considerar en sí misma degradante o contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen ginecológico por parte de un profesional de la medicina, con independencia de que, en este caso, tal examen no se llegó a realizar. Lo que si es manifiesto es que la intimidad quedó afectada o comprometida en el supuesto actual, pues en orden a la identificación del ámbito constitucionalmente protegido, por íntimas se han de tener las partes del cuerpo que se ordenaba someter a examen.
Para apreciar si una actuación judicial, como la que examinamos, respetó o no la intimidad de la persona no es suficiente, sin embargo, con advertir que en dicha actuación se hicieron valer ante el sujeto afectado los intereses (públicos también, por definición), a los que ha de servir toda decisión de la autoridad, pues la protección que la Constitución dispensa se delimita aquí, una vez reconocido su objeto, atendiendo a las exigencias públicas en presencia, y bien se comprende que si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia. Por ello, lo que la protección de la intimidad reclama no es sólo la regularidad formal de la decisión judicial que motivadamente y con fundamento en una inexcusable previsión legislativa, la delimite. sino también, ya en el orden sustantivo, la razonable apreciación, por la autoridad actuante, de la situación en que se halle el sujeto que pueda resultar afectado, apreciación que se ha de hacer en relación con las exigencias de la actuación judicial en curso, pues no se acomodaría, ciertamente, al derecho fundamental la resolución que constriñese el ámbito de intimidad de quienes no se hallan en una posición o situación específica respecto de aquella actuación, como tampoco respetaría la garantía que consideramos la medida desatenta a toda estimación de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone. Es evidente, por todo ello, que la consideración de si se violó o no el derecho fundamental no se puede basar, en casos como el presente, en la mera constatación de lo prescrito por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, pues tal precepto, citado en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, dispone sólo, en lo que ahora importa, que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley», y es precisamente esto último (si la actuación controvenida se atuvo o no a la legalidad, incluida, claro está, la de rango constitucional) lo que se ha de examinar en el actual recurso.
Todos sabemos que todos los días se realizan sin que pase nada, pero el día que pase al afortunado le tocará la primitiva.
Primero, el que firma esa consulta expresa su opinión personal, nada vinculante al no ser fuente del derecho típica.
Segundo, se pueden decir todas las animaladas que se quieran porque de seguirlas el responsable es el que las comete, no el doctrinario de turno.
Tercero, para proceder a realizar un desnudo integral, no ya de un menor, sino de un mayor debe constar un auto judicial habilitante.
Puede ayudar: INSTRUCCION FISCALIA GRAL. ESTADO 6/1988 de 12/12/88 y STC 37/1989, __ STS de 26/6/98 (Aranz. 5596) y STS de 11/5/96 (Aranz. 4079)
STC 371989 de 15/2
FJ 7. La Constitución garantiza la intimidad personal (art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad.
Esta afirmación de principio requiere, claro está, algunas matizaciones. La primera de ellas, implícita en lo ya dicho, es la de que el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. La segunda es la de que, aun tratándose ya de actuaciones que afectan al ámbito protegido, es también cierto que, como observa el Ministerio Fiscal, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones, ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto, pese a que la Constitución, al enunciarlo, no haya establecido de modo expreso, la reserva de intervención judicial que figura en las normas declarativas de la inviolabilidad del domicilio o del secreto de las comunicaciones (núms. 2 y 3 del mismo art. 18). Tal afectación del ámbito de la intimidad es posible sólo por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno (arts. 10.1 y 15 de la Constitución). Cabe declarar que en el supuesto que ahora nos ocupa, estas previsiones fueron aquí adoptadas, pues no cabe considerar en sí misma degradante o contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen ginecológico por parte de un profesional de la medicina, con independencia de que, en este caso, tal examen no se llegó a realizar. Lo que si es manifiesto es que la intimidad quedó afectada o comprometida en el supuesto actual, pues en orden a la identificación del ámbito constitucionalmente protegido, por íntimas se han de tener las partes del cuerpo que se ordenaba someter a examen.
Para apreciar si una actuación judicial, como la que examinamos, respetó o no la intimidad de la persona no es suficiente, sin embargo, con advertir que en dicha actuación se hicieron valer ante el sujeto afectado los intereses (públicos también, por definición), a los que ha de servir toda decisión de la autoridad, pues la protección que la Constitución dispensa se delimita aquí, una vez reconocido su objeto, atendiendo a las exigencias públicas en presencia, y bien se comprende que si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia. Por ello, lo que la protección de la intimidad reclama no es sólo la regularidad formal de la decisión judicial que motivadamente y con fundamento en una inexcusable previsión legislativa, la delimite. sino también, ya en el orden sustantivo, la razonable apreciación, por la autoridad actuante, de la situación en que se halle el sujeto que pueda resultar afectado, apreciación que se ha de hacer en relación con las exigencias de la actuación judicial en curso, pues no se acomodaría, ciertamente, al derecho fundamental la resolución que constriñese el ámbito de intimidad de quienes no se hallan en una posición o situación específica respecto de aquella actuación, como tampoco respetaría la garantía que consideramos la medida desatenta a toda estimación de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone. Es evidente, por todo ello, que la consideración de si se violó o no el derecho fundamental no se puede basar, en casos como el presente, en la mera constatación de lo prescrito por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, pues tal precepto, citado en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, dispone sólo, en lo que ahora importa, que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley», y es precisamente esto último (si la actuación controvenida se atuvo o no a la legalidad, incluida, claro está, la de rango constitucional) lo que se ha de examinar en el actual recurso.
Todos sabemos que todos los días se realizan sin que pase nada, pero el día que pase al afortunado le tocará la primitiva.
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Lo puse a modo ilustrativo nada más
salu2
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Rousseau
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Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Tenemos varias instrucciones de la SES, 7/96, 19/2005 y otra mas reciente del 2007, en la que queda claro que para realizar un desnudo integral no es necesario estar respaldado de autorización judicial, pero si, tener al sujeto en calidad de detenido; será el instructor de las diligencias o el responsable policial, mediante "acuerdo", el cual se incluirá en el atestado, quién decidirá si se le practica o nó el cacheo. En dicho acuerdo se informará al Juez de las circunstancias e indicios que nos llevarón a realizar dicha práctica; todo ello como siempre salvo superior parecer. Un saludo.
Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
El post anterior es válido sólo para mayores, para menores el cacheo superficial lo podremos realizar perfectamente en la forma que menos perjudique al menor y a su persona, reputación y patrimonio, siermpre atendiendo al criterio de la proporcionalidad y al tipo de infracción penal que se ha cometido, se intenta cometer o se puede prever su comisión; y lo mas importante con ABSOLUTO RESPETO A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. Luego cuando practicamos un desnudo integral ante ¿que estamos?, ante una diligencia de registro que afecta sólo a la intimidad o ante una diligencia de intervención corporal que además protege el derecho a la integridad física y a la salud; poque de ser así, en el caso de los menores, prescribe la instrucción 11-2007 de la SES, que la diligencia de intefvención corporal que sea distinta a la del cacheo, será necesaria la solicitud de fiscalía del correspondiente auto ya que, por afectar a un derecho fundamental el Juez de menores tendrá que valorar su concesión.
Si personalmente se me diera el caso, no dudaría ló más mínimo, en solicitarlo de fiscalía ya que, ante un mayor está claro que hay que justificarlo de lo lindo, y mojarte como instructor de las diligencias en dictar el dichoso "acuerdo" para su práctica, pues con mayor razón, ante una diligencia de registro con desnudo integral de un menor, aún no considerándola intervención corporal, y tras leer la fabulosa sentencia que nos ha colgado nuestro compañero se deduce que es una medida restrictiva de derechos fundamentales concretamente, contra la intimidad.
De todas formas si no estoy en lo cierto rogaría que me censuraseis.
Si personalmente se me diera el caso, no dudaría ló más mínimo, en solicitarlo de fiscalía ya que, ante un mayor está claro que hay que justificarlo de lo lindo, y mojarte como instructor de las diligencias en dictar el dichoso "acuerdo" para su práctica, pues con mayor razón, ante una diligencia de registro con desnudo integral de un menor, aún no considerándola intervención corporal, y tras leer la fabulosa sentencia que nos ha colgado nuestro compañero se deduce que es una medida restrictiva de derechos fundamentales concretamente, contra la intimidad.
De todas formas si no estoy en lo cierto rogaría que me censuraseis.
Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Una Instrucción de la SES no deja de ser una mera interpretación sin efecto vinculatorio alguno donde alguien que está cómdamente sentado "interpreta", en este caso, si una práctica policial afecta a un derecho fundamental (intimidad, integridad física, honor). Pero esa "instrucción" no tiene el valor que tienen las sentencias del TS, las cuales vinculan a los órganos judiciales inferiores, ni mucho menos las del TC, las cuales, según el art. 164.1 de la propia Constitución, "..
Tienen el valor de cosa juzgada ... no cabe recurso alguno contra ellas ... [strike]tienen plenos efectos frente a todos[/strike]". Así que me parece bastante desmesurado y temerario comparar una Instrucción ministerial con la jurisprudencia sobre todo constitucional.
Por otra parte, en virtud del principio de proporcionalidad hay que analizar siempre si caben otras medidas para lograr los mismos fines que se buscan cuando se insta un desnudo integral de una persona, si es de un menor la pulcritud debe ser todavía mayor. Eso de que el "instructor" de unas diligencias pueda decidir acerca la posible vulneración (para mí clara y evidente) de derechos fundamentales de los detenidos sin encomendarse a nadie es realmente exagerado, y allá el que vaya practicando estas cosas por la vida porque más pronto que tarde se verá sentado donde a nadie le gusta estar. Y a la que el juez le pregunte el por qué de esa práctica y responda que por el simple hecho de que una "instrucción" de la SES le autoriza, pasando totalmente de jueces y fiscales, ese juez alucinará.
Si alguien cree que un detenido, un pasajero que acaba de llegar en un vuelo "caliente", etc. oculta algo en sus partes más íntimas poco cuesta llevarlo a realizar una radiografía, así, además de que no se vulnera un derecho fundamental que puede hacer que en virtud del art. 11 de la LOPJ esa prueba quede invalidada (teoría del árbol .., la prueba y todo lo que se derive de ella) uno se protege y "cuida" esa posible prueba que fundamentará la futura e hipotética condena.
Todos sabemos que esa práctica se produce a diario y por parte de cualquier agente. Pero también sabemos cómo es el perfil del delincuente actual, y hasta de los abogados de oficio que corren por ahí, a los que no les preocupa nada lo que hace allí dentro. Pero basta repasar un poco la jurisprudencia para encontrarse casos donde muchos policías han acabado en la calle por cosas como éstas y hasta mucho menores.
Yo, de ser un "oficial" del Cuerpo, estaría más al día de lo que dice nuestro TC. Por la cuenta que les trae.
Tienen el valor de cosa juzgada ... no cabe recurso alguno contra ellas ... [strike]tienen plenos efectos frente a todos[/strike]". Así que me parece bastante desmesurado y temerario comparar una Instrucción ministerial con la jurisprudencia sobre todo constitucional.
Por otra parte, en virtud del principio de proporcionalidad hay que analizar siempre si caben otras medidas para lograr los mismos fines que se buscan cuando se insta un desnudo integral de una persona, si es de un menor la pulcritud debe ser todavía mayor. Eso de que el "instructor" de unas diligencias pueda decidir acerca la posible vulneración (para mí clara y evidente) de derechos fundamentales de los detenidos sin encomendarse a nadie es realmente exagerado, y allá el que vaya practicando estas cosas por la vida porque más pronto que tarde se verá sentado donde a nadie le gusta estar. Y a la que el juez le pregunte el por qué de esa práctica y responda que por el simple hecho de que una "instrucción" de la SES le autoriza, pasando totalmente de jueces y fiscales, ese juez alucinará.
Si alguien cree que un detenido, un pasajero que acaba de llegar en un vuelo "caliente", etc. oculta algo en sus partes más íntimas poco cuesta llevarlo a realizar una radiografía, así, además de que no se vulnera un derecho fundamental que puede hacer que en virtud del art. 11 de la LOPJ esa prueba quede invalidada (teoría del árbol .., la prueba y todo lo que se derive de ella) uno se protege y "cuida" esa posible prueba que fundamentará la futura e hipotética condena.
Todos sabemos que esa práctica se produce a diario y por parte de cualquier agente. Pero también sabemos cómo es el perfil del delincuente actual, y hasta de los abogados de oficio que corren por ahí, a los que no les preocupa nada lo que hace allí dentro. Pero basta repasar un poco la jurisprudencia para encontrarse casos donde muchos policías han acabado en la calle por cosas como éstas y hasta mucho menores.
Yo, de ser un "oficial" del Cuerpo, estaría más al día de lo que dice nuestro TC. Por la cuenta que les trae.
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
En el mensaje anterior la tachadura realmente es un subrayado, pero me he equivocado de "tecla".
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Ilustrativa sentencia donde se deja muy claro que la Instrucción SES, precisamente esa que parece facultar al responsable de los calabozos para ir vulnerando derechos fundamentales básicos con una fundamentación "sucinta", se más aconsejable no seguirla, so pena de querer complicarse muy mucho la vida.
STS 11-5-1996
Id Cendoj: 28079120001996100921
Nº de Recurso: 1973/1995
Nº de Resolución: 446/1996
Ponente: JOSÉ ANTONIO MARTIN PALLIN
SENTENCIA
---
I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 4021/94, contra José Daniel y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Joaquín y José Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando al tráfico de la sustancia estupefaciente heroína, teniendo centralizada dicha actividad desde su domicilio común sito en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad. El día 15 de diciembre de 1.994 fueron sucesivamente detenidos a las 20 y a las 21 horas respectivamente, siéndoles intervenidos los siguientes efectos que ambos llevaban alojados en su recto: a Joaquín una pequeña bolsa de polvo blanco consistente en el estupefaciente heroína, con un peso neto de 3,906 gramos; y a José Daniel una pequeña bolsa conteniendo heroína de las mismas características que la anterior, con un peso neto de 9,231 gramos, y otra de polvo marrón, consistente también en heroína, con un peso neto de 2,118 gramos.
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados José Daniel Y Joaquín como autores responsables del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.
Conclúyase en forma por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
3.-Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el procesado José Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4º LOPJ de 1 de Julio de 1.985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 15 CE.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales reconocidos en el artículo 18.1º CE
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º LOPJ, por estimarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24.2 CE
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.996.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se invoca como motivo primero y segundo la vulneración del derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes contenido en el artículo 15 CE y del derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 del texto fundamental, acudiendo para ello al artículo 5.4 LOPJ.
1.-El recurrente apunta que no se trata de discutir sobre la existencia de la droga que se dice que portaba en el interior de su cuerpo sino sobre cuál fue la forma en que dicho objeto fue extraído y con qué garantías. Es cierto que mantiene la tesis alternativa de que la droga no la llevaba en el cuerpo sino que le fue introducida y extraída por la fuerza, pero esta versión debe ser descartada en cuanto que existen datos suficientes como para sostener que, el relato de hechos probados, se ajusta a la realidad y que las pequeñas bolsas conteniendo droga estaban alojadas en el conducto rectal. Solamente la defensa del ahora recurrente plantea en la instancia la ilegitimidad de la actividad policial desarrollada para la ocupación de la droga, denunciando que se habría vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, aunque la Sala sentenciadora desvía la cuestión hacia el artículo 15 CE en el que se veda toda clase de tratos inhumanos o degradantes. Establece como conclusión que la droga estaba alojada en el recto del acusado y que se ocupó, bien porque la expulsara voluntariamente o bien porque le fuera extraída por la fuerza. Da como cierto y probado que el acusado fue obligado a desnudarse en una dependencia cerrada, concretamente en un aseo de la Comisaría, ajena a las miradas de terceros con excepción de los dos policías que le custodiaban. No descarta que se hubiera obligado al detenido a realizar flexiones; pero declara tajantemente que la prueba no puede considerarse viciada en cuanto que no se sometió al acusado a trato acarreador de sufrimiento alguno (trato inhumano) ni tampoco se le provocó una humillación o sensación de envilecimiento de nivel suficiente (trato degradante). La sentencia termina su argumentación sobre este punto afirmando que se han respetado los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si la extracción de algún objeto sospechoso alojado en el recto de una persona se puede realizar, obligando a esta a desnudarse y a practicar flexiones para provocar su expulsión. La propia policía reconoce que al acusado se le desnudó y se le hizo hacer flexiones, si bien la Sala sentenciadora sostiene, acogiéndose al dictamen pericial, que la droga no pudo caer por las flexiones sino, porque, o bien se la extrajeron o bien porque el portador la expulsó. Como apoyo y refuerzo de lo anteriormente argumentado se alega, por la parte recurrente, que tanto si la droga le fue extraída contra su voluntad, como si se hubiera realizado la expulsión voluntariamente, se produjo la vulneración de su derecho a la intimidad personal en cuanto que no existió una resolución judicial habilitante, ni la actuación policial tuvo en cuenta el pudor y la intimidad mínima, exigible en tal situación.
2.-El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de un investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo, -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, -boca, ano y vagina-. En este ultimo caso es indudable que, cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante. Según la jurisprudencia del TC, que ha tomado como antecedente las bases sentadas por la jurisprudencia del TEDH, "inhumano" es aquel trato que acarree "sufrimientos de una especial intensidad", mientras que "degradante" es el que provoca una "humillación o sensación de envilecimiento" que alcance un nivel determinado. En esta misma linea existe una recomendación del Defensor del Pueblo, informe al Congreso de los Diputados de 1.988, en el que considera que someter a los detenidos a la obligación de desnudarse en las dependencias policiales podría contravenir el artículo 15 CE. Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones, se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales. Ahora bien, en todo caso, como señala la STC 35/1996 de 11 de Marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona. En este mismo sentido la STC 137/1990, recuerda que se han de tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en la practica de estas diligencias. En relación también con este tema, una STS de 5 de Octubre de 1989, reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la benevolencia del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena por un delito de torturas como se había solicitado.
En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si ademas se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 CE e invalida la prueba así obtenida. Estas consideraciones no ceden por el hecho de que las actuaciones descritas se llevaron a cabo en el aseo de la Comisaría y en presencia de los dos policías que tenían a su cargo la custodia del detenido Por lo expuesto los motivos deben ser estimados.
SEGUNDO.- Estimados los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis del planteado en tercer lugar por la vía del artículo 5.4 LOPJ, denunciando la vulneración del articulo 24.2 CE en el apartado relativo a la presunción de inocencia.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación del acusado José Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y Joaquín por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
SEGUNDA SENTENCIA
---
III. FALLO
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A José Daniel Y Joaquín del delito contra la salud pública por el que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.
Más claro el agua del Pirineo.
STS 11-5-1996
Id Cendoj: 28079120001996100921
Nº de Recurso: 1973/1995
Nº de Resolución: 446/1996
Ponente: JOSÉ ANTONIO MARTIN PALLIN
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 4021/94, contra José Daniel y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Joaquín y José Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando al tráfico de la sustancia estupefaciente heroína, teniendo centralizada dicha actividad desde su domicilio común sito en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad. El día 15 de diciembre de 1.994 fueron sucesivamente detenidos a las 20 y a las 21 horas respectivamente, siéndoles intervenidos los siguientes efectos que ambos llevaban alojados en su recto: a Joaquín una pequeña bolsa de polvo blanco consistente en el estupefaciente heroína, con un peso neto de 3,906 gramos; y a José Daniel una pequeña bolsa conteniendo heroína de las mismas características que la anterior, con un peso neto de 9,231 gramos, y otra de polvo marrón, consistente también en heroína, con un peso neto de 2,118 gramos.
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados José Daniel Y Joaquín como autores responsables del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.
Conclúyase en forma por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
3.-Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el procesado José Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4º LOPJ de 1 de Julio de 1.985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 15 CE.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales reconocidos en el artículo 18.1º CE
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º LOPJ, por estimarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24.2 CE
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.996.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se invoca como motivo primero y segundo la vulneración del derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes contenido en el artículo 15 CE y del derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 del texto fundamental, acudiendo para ello al artículo 5.4 LOPJ.
1.-El recurrente apunta que no se trata de discutir sobre la existencia de la droga que se dice que portaba en el interior de su cuerpo sino sobre cuál fue la forma en que dicho objeto fue extraído y con qué garantías. Es cierto que mantiene la tesis alternativa de que la droga no la llevaba en el cuerpo sino que le fue introducida y extraída por la fuerza, pero esta versión debe ser descartada en cuanto que existen datos suficientes como para sostener que, el relato de hechos probados, se ajusta a la realidad y que las pequeñas bolsas conteniendo droga estaban alojadas en el conducto rectal. Solamente la defensa del ahora recurrente plantea en la instancia la ilegitimidad de la actividad policial desarrollada para la ocupación de la droga, denunciando que se habría vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, aunque la Sala sentenciadora desvía la cuestión hacia el artículo 15 CE en el que se veda toda clase de tratos inhumanos o degradantes. Establece como conclusión que la droga estaba alojada en el recto del acusado y que se ocupó, bien porque la expulsara voluntariamente o bien porque le fuera extraída por la fuerza. Da como cierto y probado que el acusado fue obligado a desnudarse en una dependencia cerrada, concretamente en un aseo de la Comisaría, ajena a las miradas de terceros con excepción de los dos policías que le custodiaban. No descarta que se hubiera obligado al detenido a realizar flexiones; pero declara tajantemente que la prueba no puede considerarse viciada en cuanto que no se sometió al acusado a trato acarreador de sufrimiento alguno (trato inhumano) ni tampoco se le provocó una humillación o sensación de envilecimiento de nivel suficiente (trato degradante). La sentencia termina su argumentación sobre este punto afirmando que se han respetado los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si la extracción de algún objeto sospechoso alojado en el recto de una persona se puede realizar, obligando a esta a desnudarse y a practicar flexiones para provocar su expulsión. La propia policía reconoce que al acusado se le desnudó y se le hizo hacer flexiones, si bien la Sala sentenciadora sostiene, acogiéndose al dictamen pericial, que la droga no pudo caer por las flexiones sino, porque, o bien se la extrajeron o bien porque el portador la expulsó. Como apoyo y refuerzo de lo anteriormente argumentado se alega, por la parte recurrente, que tanto si la droga le fue extraída contra su voluntad, como si se hubiera realizado la expulsión voluntariamente, se produjo la vulneración de su derecho a la intimidad personal en cuanto que no existió una resolución judicial habilitante, ni la actuación policial tuvo en cuenta el pudor y la intimidad mínima, exigible en tal situación.
2.-El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de un investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo, -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, -boca, ano y vagina-. En este ultimo caso es indudable que, cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante. Según la jurisprudencia del TC, que ha tomado como antecedente las bases sentadas por la jurisprudencia del TEDH, "inhumano" es aquel trato que acarree "sufrimientos de una especial intensidad", mientras que "degradante" es el que provoca una "humillación o sensación de envilecimiento" que alcance un nivel determinado. En esta misma linea existe una recomendación del Defensor del Pueblo, informe al Congreso de los Diputados de 1.988, en el que considera que someter a los detenidos a la obligación de desnudarse en las dependencias policiales podría contravenir el artículo 15 CE. Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones, se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales. Ahora bien, en todo caso, como señala la STC 35/1996 de 11 de Marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona. En este mismo sentido la STC 137/1990, recuerda que se han de tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en la practica de estas diligencias. En relación también con este tema, una STS de 5 de Octubre de 1989, reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la benevolencia del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena por un delito de torturas como se había solicitado.
En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si ademas se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 CE e invalida la prueba así obtenida. Estas consideraciones no ceden por el hecho de que las actuaciones descritas se llevaron a cabo en el aseo de la Comisaría y en presencia de los dos policías que tenían a su cargo la custodia del detenido Por lo expuesto los motivos deben ser estimados.
SEGUNDO.- Estimados los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis del planteado en tercer lugar por la vía del artículo 5.4 LOPJ, denunciando la vulneración del articulo 24.2 CE en el apartado relativo a la presunción de inocencia.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación del acusado José Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y Joaquín por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
SEGUNDA SENTENCIA
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III. FALLO
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A José Daniel Y Joaquín del delito contra la salud pública por el que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.
Más claro el agua del Pirineo.
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Esto de crear debate y compartir opiniones está bien, por que seguro que sacaremos alguna conclusión buena, pero de todas formas tranquilo compi, estamos discrepando sobre un tema, sin mas, ¿qué mas da que yo sea alférez o teniente y tú general?; ¿acaso no nos acogemos a la misma normativa?, ¿no estamos obligados a conocer las mismas cosas?, pues claro que si; sobre esta base es la que hay que trabajar. Por supuesto ser oficial, no es nada divino, que ta haga ser mejor conocedor de las normas que cualquier otro compañero; dependerá de tu interés personal en actulizar conocimientos, la prosionalidad considero que ha de ser la misma, es mas, es un lujo contar con compañeros tan formados, pero vayamos al grano:
Creo que todos tenemos claro el principio de jerarquía normativa, y el principio de inderogabilidad singular de las normas, además, tambien conocemos que la doctrina jurisprudencial se adhiere a las normas como una segunda piel, limitando o ampliando su sentido, en todo caso concretándolo y modificándolo, de tal forma que, las normas no dicen lo que dice su texto, sino lo que los Tribunales dicen que dicen y soy consciente que la doctrina jurispruedencial cuando es reiterada termina creando derecho, todo esto está mas que clarísimo y no vamos a entablar discrepancias que a ningún lugar no llevarian sobre estos aspectos, porque entre otras cosas estamos de acuerdo.
Pero si me permites darte una simple opinión, no es lo mismo una persona que ya ha sido detenida previamente y sobre ella, acordamos un "simple desnudo", o investigación superficial, para cerciorarnos de que entre sus ropas o adosado al cuerpo no porta nada, que una intervención corporal que es cosa distinta, -en este caso hablamos de intervención corporal e inspección de cavidades-, y para ello, ya están los profesionales de la mediciana previo auto judicial, por afectar además del derecho a la intimidad, a la integridad física; ¡es que no es lo mismo compi!. Realmente, ¿piensas que en Secretaría de Estado no tienen órganos colegiados con carácter de asesoramiento técnico, para analizar estas sentencias que nos afectan muy directamente, y elaborar un protocolo al objeto de refundirlas y dar pautas de actuación conjuntas?.
Esta sentencia está basada en el vicio de la prueba ilegalmente obtenida, sobre dos personas que fueron detenidas y el TS, en casación, tuvo muy clarito que la droga estaba oculta en cavidades corporales y no salió del recto asi por las buenas y que, para colmo, se les practicó tratos vejatorios, como son la práctica de flexiones; no es para nada, extrapolable procesalmente al caso que yo planteo.
Un simple reconocimiento superficial de una persona desnuda y previamente detenida en dependencias adeucadas y separadas del resto de calabozos, por personal del mismo sexo y con todas las garantías, etc, es cosa muy distinta a lo que juzga el TS. Si, en el momento que tengamos a esa persona frente a nosotros, instructores de las diligencias, desnuda, continuamos con las sopechas de que pueda ocultar algo entre sus cavidades, no tengo NI LA MENOR DUDA que el siguiente en intervenir no es el instructor, es EL FISCAL o EL JUEZ, para que sean ¡ELLOS!, los que determinen las medidas coactivas aplicables al caso; que normalmente será llevarlo al centro médico para que le sumistren un laxante o lo que los médicos crean oportuno.
No te quepa la menor duda que los profesionales de la seguridad como nosotros, tenemos la obligación de conocer toda la corriente jurisprudencial y mas en casos como éste, en lo que mi respecta te prometo compañero en que lo intento compañero.
Sobre las flexiones no voy a opinar ya ha opinado el TS de forma mas que pacífica en muchas sentencias, incluso hay sentencias condenatorias para policías por el 173 CP.
Todo ello, salvo mejor parecer.
Creo que todos tenemos claro el principio de jerarquía normativa, y el principio de inderogabilidad singular de las normas, además, tambien conocemos que la doctrina jurisprudencial se adhiere a las normas como una segunda piel, limitando o ampliando su sentido, en todo caso concretándolo y modificándolo, de tal forma que, las normas no dicen lo que dice su texto, sino lo que los Tribunales dicen que dicen y soy consciente que la doctrina jurispruedencial cuando es reiterada termina creando derecho, todo esto está mas que clarísimo y no vamos a entablar discrepancias que a ningún lugar no llevarian sobre estos aspectos, porque entre otras cosas estamos de acuerdo.
Pero si me permites darte una simple opinión, no es lo mismo una persona que ya ha sido detenida previamente y sobre ella, acordamos un "simple desnudo", o investigación superficial, para cerciorarnos de que entre sus ropas o adosado al cuerpo no porta nada, que una intervención corporal que es cosa distinta, -en este caso hablamos de intervención corporal e inspección de cavidades-, y para ello, ya están los profesionales de la mediciana previo auto judicial, por afectar además del derecho a la intimidad, a la integridad física; ¡es que no es lo mismo compi!. Realmente, ¿piensas que en Secretaría de Estado no tienen órganos colegiados con carácter de asesoramiento técnico, para analizar estas sentencias que nos afectan muy directamente, y elaborar un protocolo al objeto de refundirlas y dar pautas de actuación conjuntas?.
Esta sentencia está basada en el vicio de la prueba ilegalmente obtenida, sobre dos personas que fueron detenidas y el TS, en casación, tuvo muy clarito que la droga estaba oculta en cavidades corporales y no salió del recto asi por las buenas y que, para colmo, se les practicó tratos vejatorios, como son la práctica de flexiones; no es para nada, extrapolable procesalmente al caso que yo planteo.
Un simple reconocimiento superficial de una persona desnuda y previamente detenida en dependencias adeucadas y separadas del resto de calabozos, por personal del mismo sexo y con todas las garantías, etc, es cosa muy distinta a lo que juzga el TS. Si, en el momento que tengamos a esa persona frente a nosotros, instructores de las diligencias, desnuda, continuamos con las sopechas de que pueda ocultar algo entre sus cavidades, no tengo NI LA MENOR DUDA que el siguiente en intervenir no es el instructor, es EL FISCAL o EL JUEZ, para que sean ¡ELLOS!, los que determinen las medidas coactivas aplicables al caso; que normalmente será llevarlo al centro médico para que le sumistren un laxante o lo que los médicos crean oportuno.
No te quepa la menor duda que los profesionales de la seguridad como nosotros, tenemos la obligación de conocer toda la corriente jurisprudencial y mas en casos como éste, en lo que mi respecta te prometo compañero en que lo intento compañero.
Sobre las flexiones no voy a opinar ya ha opinado el TS de forma mas que pacífica en muchas sentencias, incluso hay sentencias condenatorias para policías por el 173 CP.
Todo ello, salvo mejor parecer.
Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos
Re: Carta Respuesta Sobre Cacheos De Menores En Aeropuertos
Se me olvidó un matiz que puede ser importante:
Es vital que medie el consentimiento del afectado para realizar la intervención corporal, - como para una radiografía -, aún existiendo auto del Juez que autorize la medida coactiva. Si llevamos al detenido al centro médico con el mandamiento judicial, y se niega, persistiendo en la no autorización de la ejecución coactiva de la medida, el Juez va a considerar la negativa como un indicio cualficado y probablemente pueda imputar un delito de desobediencia.
Es vital que medie el consentimiento del afectado para realizar la intervención corporal, - como para una radiografía -, aún existiendo auto del Juez que autorize la medida coactiva. Si llevamos al detenido al centro médico con el mandamiento judicial, y se niega, persistiendo en la no autorización de la ejecución coactiva de la medida, el Juez va a considerar la negativa como un indicio cualficado y probablemente pueda imputar un delito de desobediencia.
Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos